SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2012

Fecha: 13-Ago-2012

para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”

Al respecto, para hacer efectiva la libertad, bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva la jurisprudencia constitucional señalo:“...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”  (las negrillas son nuestras) (así la SC 1194/2011-R de 6 de septiembre, que a su vez cita la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre).

En ese orden, por ejemplo, el art. 245 del CPP, establece que: “La libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza”; es más, el art. 246 de la citada norma procesal penal que determina: “Antes de proceder a la ejecución de estas medidas, se levantará acta, en la cual constará: 1) La especificación de las obligaciones que deba cumplir el imputado y la advertencia sobre las consecuencias de su incumplimiento; 2) La identificación de las personas que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la obligación que les ha sido impuesta; 3) El domicilio real que señalen todos ellos; y, 4) La promesa formal del imputado de cumplir con las citaciones dispuestas”. En este ultimo contexto la SC 1447/2004-R de 6 de septiembre, en:“…una interpretación desde y conforme a la Constitución de las normas previstas por el art. 245 del CPP, ha dejado establecido que para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa ha viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva”.

Por otro lado, es preciso señalar lo establecido por la primera parte del art. 251 del CPP, modificado por el art. 15 de la Ley 2494 de 4 de agosto de 2003, que señala: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo…”, lo cual implica que si la resolución impone medidas cautelares, estas se cumplen de inmediato y sin esperar la sustanciación del recurso de apelación.

Al respecto la jurisprudencia constitucional refirió que: “…de acuerdo a lo dispuesto por el art. 240 del CPP, es posible restringir el derecho a la locomoción aplicando algunas de las medidas sustitutivas a la detención entre ellas el arraigo, no es menos evidente que el art. 250 del mismo cuerpo legal establece claramente que el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio, de lo que se infiere que no obstante haber agotado el recurso de apelación previsto en el art. 251 del señalado Código, las decisiones sobre medidas cautelares no causan estado…”  (así la SC 0790/2005-R de 18 de julio).