SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0757/2012
Fecha: 13-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de mayo de 2011, fue aprehendida sorpresivamente dentro de los actos investigativos que se realizan en el “caso FELCC Nº 550/2011 de 23 de enero”, por su supuesta participación en los delitos de falsedad y estafa, perpetrados contra “Yobana Marlene Veizán Pacheco”, sin que conste dentro de los actuados procesales, ampliación de denuncia, requerimiento fiscal fundamentado, declaratoria de rebeldía o que pesen sobre ella la imputación de otros cargos, conforme lo establecen los arts. 300 y 301.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que, no se dieron los presupuestos de flagrancia, desobediencia de citación fiscal o declaración de rebeldía, ordenándose su detención preventiva en la audiencia de medidas cautelares, constituyendo dichos actos en abuso de autoridad e “incumplimiento de deberes” y resoluciones contrarias a la Ley.
Finalmente refiere que, reiteradamente solicitó se expida la providencia de señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva, tal cual se acredita por el sello electrónico del sistema IANUS, petición que no fue atendida, vulnerándose de esta manera los arts. 130, 160 y 251 del CPP, incurriendo en retardación de justicia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ampliación de la acción
- “procedente”
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2.1. Respecto al principio de celeridad y el derecho a la libertad
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de
- III.2.2.Jurisprudencia
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles.
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR