SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, por sí y por su representada, manifiesta que habiéndose interpuesto querella en su contra, el Fiscal de Materia, ahora demandado, dispuso el inicio de investigaciones sin antes verificar mediante estudio grafológico, la legalidad del documento objeto de la denuncia para poder establecer la real existencia de indicios que hicieran presumir su autoría o participación en los ilícitos que les fueron atribuidos, por lo que considera que se encuentra en riesgo su derecho a la libertad.

En el presente caso se observa que la autoridad demandada, a raíz de la querella formulada el 12 de diciembre de 2011, por Mario Mariscal Ticona Gutiérrez, en representación de Florencio Gómez Condori contra el accionante y su representada, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y estelionato, dispuso el inicio de las investigaciones y dio aviso al Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, realizando, posteriormente, las indagaciones correspondientes, recibiendo declaraciones, tanto de la parte querellante como de los denunciados, sin que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se los hubiese imputado formalmente o se hubiera emitido mandamiento alguno para su detención.

El accionante alega en su demanda que se encuentra en riesgo el derecho a su libertad y la de su representada, toda vez que el demandado, no se ha cerciorado mediante examen técnico que el documento base de la querella es o no falso, de donde se infiere que la parte accionante, aún no se encuentra privada del ejercicio de este derecho, pues la autoridad demandada, según ha referido en audiencia, no ha emitido ningún mandamiento que disponga este extremo, tampoco ha presentado en su contra imputación formal y no se han dispuesto medidas cautelares que pudieran afectar su libertad; es decir, no se hallan perseguidos u hostigados indebidamente, y menos a consecuencia de ello, se ha dispuesto su privación de libertad, y aun si esto llegara a suceder, este hecho no se constituye en razón suficiente para considerar que la acción de libertad, es el único mecanismo para el restablecimiento de sus derechos; en consecuencia, al no encontrarse en peligro inminente el derecho a la libertad, al no existir decisión alguna que pudiera poner en riesgo el ejercicio de este derecho del accionante y su representada, la presente acción tutelar carece de fundamento constitucional que basado en la presunta vulneración del derecho a la libertad individual, pudiera considerarse efectiva, motivo por el cual corresponde denegar la tutela.

Además, al no encontrarse privados de libertad o en indefensión absoluta ocasionada por el desconocimiento del proceso que se les sigue, no corresponde a esta instancia efectuar valoración alguna respecto a los alegatos vertidos en la demanda de acción de libertad respecto a este extremo, pues, reafirmando lo expuesto supra, corresponde a la autoridad jurisdiccional reparar los errores que se pudieran cometer durante la tramitación del proceso y únicamente cuando no se halla en riesgo la libertad, agotados los recursos ordinarios, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo. Bajo este razonamiento, se entiende que la persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, caso contrario, si no se advierte la orden o emisión de ningún mandamiento que disponga la privación de libertad personal o de locomoción del actor, no es posible admitir que éste estuviera indebida o ilegalmente perseguido; en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.