SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En la problemática planteada, el accionante refiere que dentro del proceso penal iniciado en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante requerimiento de 11 de abril de 2012, el Fiscal de material a cargo de la investigación, ahora demandado, dispuso su citación a efectos que preste su declaración informativa el 27 de ese mismo mes y año a horas 16:30 “…bajo prevenciones de ley en caso de inasistencia injustificada…” (sic), no obstante ello, sin mayores argumentos, el 18 de abril, es decir, antes de la fecha fijada para su declaración, libró una orden de aprehensión en su contra, “…para que se haga presente en las oficinas de la Fiscalía de la (F.E.L.C.C.) del Distrito Policial No. 8 'Los Tusequis', ubicada en la calle RECINE 7mo. Anillo, por ser necesaria su presencia dentro del proceso penal que se sigue…”; justificando más adelante que la orden es librada por imperio del art. 226 del CPP, “…en cumplimiento de la resolución fiscal de fecha 18/04/12 y podrá ser ejecutada en cualquier hora y día hábil…” (sic).

            Puestas así las cosas, corresponde señalar que el actor interpuso la presente acción, el 24 de abril de 2012; cuando la causa penal ya se encontraba bajo el control jurisdiccional de la etapa preparatoria del Juez cautelar, prueba de ello, es el memorial presentado por el Fiscal de materia ante dicha autoridad, el 2 de febrero de 2012, mediante el cual le informó el inicio de la investigación, en cumplimiento al mandato contenido en la parte in fine del art. 289 del CPP, que dispone dentro de las veinticuatro horas de recibida una denuncia, los fiscales tienen la obligación de informar al juez de instrucción el inicio de las investigaciones, dado que toda la etapa preparatoria, imprescindiblemente deberá desarrollarse bajo dicho control.

            En consecuencia, el caso de análisis, correspondía al accionante, acudir con su denuncia de la orden de aprehensión que considera ilegal, ante la citada autoridad para pedir la reparación de sus derechos y garantías supuestamente vulnerados por el accionar fiscal y policial, y no interponer directamente la acción, pretendiendo que a través de este medio de defensa, sean reparados; sin tener presente, que de acuerdo a la jurisprudencia citada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, se debió presentar el reclamo ante el juez cautelar encargado del control jurisdiccional de la etapa preparatoria, como medio idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, para la reparación de las presuntas lesiones a su derecho a la libertad y no acudir llanamente a esta jurisdicción, que sólo se activa cuando las lesiones oportunamente denunciadas, no fueron reparadas por esa autoridad jurisdiccional.

Se debe aclarar que la modulación contenida en la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, no es aplicable al caso de análisis, dado que previo a la interposición de la presente acción, el Juez de Turno en lo penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ya asumió conocimiento sobre el inicio de la investigación; es más; por tanto, existe autoridad jurisdiccional competente a cargo del control jurisdiccional; ante quien, debe presentarse previamente la denuncia, como medio expedito, idóneo y eficaz de impugnación intraprocesal, a fin de lograr de manera inmediata, la reparación o protección de sus derechos, aspecto que determina la denegatoria de la presente acción, al no haberse agotado ese medio de impugnación, ingresando dentro de la comprensión del primer supuesto establecido por la SC 0080/2010-R, lo que impide el análisis de fondo de lo denunciado.