SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0767/2012
Fecha: 13-Ago-2012
es indebidamente
La Norma Suprema, en su art. 125, sostiene: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquier a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal…” (negrillas agregadas).
Es necesario denotar que la Ley Fundamental destaca, el informalismo, comprendido como la ausencia de requisitos formales en la presentación de la acción de libertad; en el caso que nos ocupa, la accionante no ha descrito formalmente el nombre completo del Corregidor codemandado, ni el domicilio donde pueda ser habido, entre otros que se exige formalmente; sin embargo, en una localidad, todos se conocen y mucho más a las autoridades como es el caso del Corregidor; asimismo, saben exactamente donde encontrarlos para su respectiva citación; consiguientemente, el hecho de no haber indicado el nombre completo y la dirección, no es óbice para excluirlo de la demanda, lo que ocurrió en el Auto de admisión del Juez de garantías, quien al haber omitido al otro codemandado, incurrió en denegación de justicia, en desmedro del representado de la accionante en particular y de la sociedad en general, quienes se sienten burlados en la obtención de la justicia, cuando los mismos al amparo de los operadores de justicia, son liberados o simplemente no convocados para presentar el informe por los actos denunciados.
Asimismo, debe tenerse presente que en la acción de libertad se aplica la inmediatez dispuesta en el art. 126 de la CPE, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; consecuentemente, presentada la acción, el juez de garantías debe proceder a la citación inmediata de los demandados, por los medios señalados, y del mismo modo el accionante sea conducido a su presencia, ó en su defecto acudir al lugar de la detención, sin olvidar que no se reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, destacándose la característica de inmediación para que la autoridad judicial verifique el estado de la persona privada de libertad, pudiendo ordenar la internación en un nosocomio en caso de apreciarse el maltrato físico del representado, se debe tener presente que la protección de la acción de libertad, ahora alcanza al derecho a la vida.
La SC 0367/2011-R de 7 de abril, entre otras, bajo el mismo entendimiento expresa: “La Constitución Política del Estado en su art. 125, establece la forma de presentación de la acción de libertad, señalando que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad´; asimismo, el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), señala que esta acción de defensa no requiere la observancia de requisitos formales y en caso que exista algún defecto u omisión de requisitos de contenido o especificación de derechos, estas omisiones deben ser superadas por el juez o tribunal que conozca el recurso y que actúa en el caso concreto como juez o tribunal de garantías constitucionales, autoridad que está sujeta al principio de certeza o de verdad material, por lo que para conceder o denegar la tutela impetrada, siempre debe partirse de la revisión y análisis de la prueba remitida que sirvió de sustento para su solicitud, debiendo establecer posteriormente la norma aplicable al caso”. Siendo aplicable este razonamiento, al presente caso, donde la accionante no ha descrito con detalle al Corregidor codemandado.
De los argumentos expuestos, se entiende que la presentación de la acción de libertad, puede ser incluso de forma oral, prescindiendo de la escritura formal, tal como se desarrolla en la precitada SC 0367/2011-R, donde para el caso de presentarlo oralmente señala: “…anualmente, se abrirá un 'Libro de presentación oral de Acción de Libertad', y que en cada acta constará el lugar, fecha y hora, como también el nombre y la firma del presentante, si lo hace por sí, o por otro con o sin mandato.
- acción de libertad
- interpone acción de libertad contra el “Corregidor” y el Fiscal de Materia,
- la acción de libertad contra el Corregidor, “mismo que fue rechazado” (sic), y contra el Fiscal
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- es indebidamente
- así no se conozca el nombre pero se identifique el o los hechos y las circunstancias del acto acusado de ilegal
- Fragmento 10
- III.2. Análisis en el caso concreto
- “…por ello se ha planteado la presente acción en contra del Corregidor”
- 2º ANULAR