SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2012

Fecha: 13-Ago-2012

a)

José Luis Hugo Tapia Castellón, Gerente General a.i. de COTES Ltda., presentó informe escrito, asimismo habiendo concurrido a la audiencia, mediante su abogado, reiteró los fundamentos expresados en el informe presentado de fs. 40 a 45, señalando que: a) Del contrato a plazo fijo, se evidencia que la accionante fue contratada para la suplencia temporal, por ejercicio de las vacaciones del personal permanente y titular de operadoras 104, cuyos derechos pueden ser afectados, ya que el lugar de una de las funcionarias podría ser ocupado por la ahora accionante, por lo que, las mismas deberían ser convocadas como terceras interesadas, a efectos de asumir defensa de sus puestos de trabajo; b) Existe manifestación libre y expresa de la accionante al haber suscrito y recibido voluntariamente el Memorándum “Nº GG 0095/2008” de 10 de octubre de 2011, por el cual, se le comunicó la conclusión de su contrato de trabajo a plazo fijo, e hizo dejación del cargo el 31 de diciembre del citado año; a este efecto la acción de amparo constitucional no procede contra los actos consentidos libre y expresamente; c) La accionante, tenía expedita las acciones de defensa laborales en sede administrativa, tendientes a la reposición de sus supuestas garantías y/o derechos vulnerados, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, consecuentemente, no se puede pretender que la acción de amparo constitucional sea un mecanismo supletorio; d) Acreditó la existencia de personal permanente en los cargos de operadores 104, siendo la accionante contratada para las suplencias por vacaciones de dicho personal, este extremo fue de pleno y absoluto conocimiento de la ahora accionante; e) El contrato de trabajo a plazo fijo C.T.P.F. AL. Nº 005/2011 de 23 de mayo, se encuentra de acuerdo con las disposiciones contenidas por el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT), art. 1 del Decreto Ley (DL) 16187, y la Resolución Ministerial (RM) 283/ 1962 de 13 de junio; siendo éste el único contrato, puesto que, no se ha suscrito más de dos contratos, para que opere la tácita reconducción; la vigencia de este contrato es la determinada por el servicio a prestarse, vacaciones del personal permanente titular de operadoras 104, labor que no es propia, ni permanente del giro de la empresa y además cuenta con la refrenda correspondiente de la Jefatura Departamental del Trabajo; y, f) No existe contrato civil, o comercial, que tienda a encubrir una relación laboral, pues no existe verificación de alguna de autoridad competente sobre la existencia de una relación laboral camuflada en contratos civiles.