SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0789/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, por la prueba aportada y de la revisión de los documentos adjuntos, se evidencia que, conforme manifiesta la accionante, se ha suscrito un contrato a plazo fijo, del cual nace la relación laboral, a partir del 15 de febrero hasta el 31 de diciembre del 2011, y siendo que el contrato a plazo fijo suscrito con los ahora demandados ha sido para la realización de trabajos propios y permanentes, -operadora 104-, se le ha comunicado por memorándum de 10 de octubre de 2011, sobre la conclusión de su contrato de trabajo; y habiendo, la accionante comunicado sobre su estado de embarazo de 7,5 semanas, solicitó se considere su reincorporación, misma que fue rechazada.

Por lo que, de la revisión de los antecedentes se evidencia que la accionante ha prestado sus servicios a partir del 15 de febrero del 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año; sin embargo, de haberse suscrito su contrato de trabajo a plazo fijo cuya fecha de subscripción data del 23 de marzo de 2011, y el visado del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social del 10 de mayo del 2011, señalándose en el mismo que el objeto de este es para la realización de funciones de suplencia como operadora 104 de COTES Ltda., por el ejercicio del derecho de vacaciones del personal titular de operadores 104 en la gestión 2011, de Fanny Berdeja, Lidia Ordoñez, Teresa Gorena, Janeth Ugarte, Verónica Escalante y María Villca, si bien según el objeto de este contrato, el mismo hubiera sido suscrito para el desarrollo de tareas propias y no permanentes aparentemente, como la suplencia de las personas nombradas; empero, se evidencia de los documentos remitidos por la Jefatura Departamental del Trabajo, concerniente a los requisitos presentados por el empleador COTES Ltda. para el visado de este contrato, que no cursa documentación que acredite que efectivamente las personas señaladas estarían ejerciendo su derecho a la vacación y que este sea el verdadero objeto del presente contrato, más por el contrario se evidencia que la accionante, desarrolló tareas propias y permanentes, toda vez que, del informe complementario que emite la responsable legal de la Jefatura Departamental del Trabajo y la Jefa Departamental del Trabajo, se tiene la certeza de que la ahora accionante fue contratada por COTES Ltda., para cumplir funciones que son propias y permanentes de la empresa, evidenciándose que este contrato aparentemente, ha sido suscrito para la realización de tareas propias y no permanentes, cuando por el contrario el mismo fue suscrito para la realización de tareas propias y permanentes de la empresa, en este entendido el contrato de trabajo referido, ha sido suscrito en franca vulneración de la normativa laboral señalada en el Fundamento Jurídico III.2.2, puesto que, el DL 16187 en su art. 2, dispone que no está permitido la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, de lo contrario opera la tácita reconducción.

De otra parte, si bien el contrato de trabajo constituye ley entre partes, se debe señalar que para ser eficaz y valido como contrato a plazo fijo, el cual implicaría la existencia de una relación laboral cuyo plazo ha sido previamente definido por las partes, con fecha cierta para el vencimiento del mismo y por ende exigible su cumplimiento por parte del empleador, esté no debió elaborarse contraviniendo la ley, la normas laborales que son de orden público, declarativas y están por encima de la voluntad de las partes.