SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0795/2012

Fecha: 20-Ago-2012

III.3. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Gladis Cárdenas Azad, -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; habiendo solicitado cesación a su detención preventiva en reiteradas ocasiones, las cuales fueron declaradas improcedentes por el Juez demandado y confirmadas por los Vocales codemandados, por no haberse desvirtuado el riesgo procesal de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, toda vez que, la imputada podría influir negativamente sobre los participes testigos, lo que da a entender que dicho riesgo procesal es latente; a consecuencia de ello aún se encuentra cumpliendo con la medida cautelar de detención preventiva, así se establece de las Conclusiones II.4,5 y 6 del presente fallo.

De lo que se infiere, que la accionante encontrándose con la medida de detención preventiva, solicitó la cesación de su detención preventiva; a ese efecto la autoridad judicial mediante Auto Interlocutorio 144/2012 de 18 de mayo, ante la evaluación integral de las circunstancias existentes y del análisis de la documentación presentada, consistente en la declaración  informativa prestada por el coimputado Richter Montenegro Cárdenas, declaró improcedente su petitorio, por ser insuficiente la documentación para poder demostrar que ya no concurre el riesgo procesal de obstaculización establecido en el  235.2 del CPP, toda vez que el art. 239.1 del citado adjetivo penal, establece que cesa la detención preventiva cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o que sea sustituida por otra medida, el mismo que ha sido apelado por la accionante y fue confirmado por la Sala Penal Primera mediante Resolución de 4 de junio de 2012, bajo el fundamento de que persiste el riesgo procesal de obstaculización con relación al art. 235.2 del CPP.

De lo referido precedentemente se establece que el Juez cautelar y los Vocales demandados al dictar las Resoluciones precedentemente señaladas, han obrado conforme a sus facultades jurisdiccionales, en base a la ponderación de elementos de convicción, llegando como resultado a la conclusión de que la accionante no ha desvirtuado la concurrencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 233. 1 y 2 con relación al art. 235.2 ambos del CPP, por lo que, en la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales demandadas, no existe alejamiento de los medios legales de razonabilidad y equidad, menos se ha omitido arbitrariamente valorar la prueba; en consecuencia no existe vulneración de derechos de la accionante, así señalado en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En ese sentido no se demostró que la accionante se encuentre indebidamente procesada, por cuanto lo demandado no encuentra protección dentro del ámbito de esta acción tutelar, por haberse demostrado que los demandados en todo momento de la tramitación de la causa penal sus decisiones han sido efectuada conforme al Código de Procedimiento Penal.