SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2012

Fecha: 20-Ago-2012

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Enrique Canaza, Abogado defensor de las autoridades demandadas manifestó que la presente acción de amparo constitucional debió ser rechazada in límine, toda vez que el ahora accionante, a tiempo de insertar a los terceros interesados, nuevamente nombró a Dionicio Miguel Gutiérrez Cubo -codemandado-; por otro lado, quien tiene legitimación activa, lo demuestra en el petitorio, pues relaciona los hechos con las lesiones sufridas y en este caso, el accionante no demostró haber sido víctima de la vulneración a su derechos o garantías constitucionales.

Añade que el Concejo no ejerció ninguna acción administrativa o judicial contra el accionante y fue el Ministerio Público quien realizó la acción correspondiente por la presunta comisión de delito, consecuentemente, ante la acusación formal contra el Alcalde, el Concejo Municipal de Apolo, en cumplimiento del art. 145.1 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), hizo cumplir su procedimiento al existir acusación formal y comunicación del Fiscal al órgano deliberante, a efectos que, el Concejo Municipal sea quien de manera sumaria y sin mayor trámite, disponga la suspensión temporal de la autoridad acusada, designando al mismo tiempo y en la misma Resolución a quien le reemplace temporalmente durante el enjuiciamiento; en ese entendió, no se violentó ningún derecho del hoy accionante, aunque se pretenda sorprender en la buena fe de sus autoridades, con el argumento del día en el que se realizó la sesión de la que emerge la Resolución impugnada, sin expresar que se convocó a sesión ordinaria el 13 de abril de 2012, para ser efectuada el 16 del mismo mes y año, por lo que se actuó en apego a la ley.

Por otro lado, el ahora accionante activó la vía constitucional sin antes agotar la vía administrativa, es decir la reconsideración, que conforme al art. 22 de la LM, el Concejo Municipal tiene la facultad de reconsiderar sus decisiones y actos; y las cartas mediante las cuales el hoy accionante observó actos del Concejo Municipal, se limitaron a ello y no se pidió nada.