SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0842/2012
Fecha: 20-Ago-2012
III.5. Del análisis de caso concreto
De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se evidencia que el ahora accionante, desempeñó las funciones de Inspector de Reclamos en la empresa de “Seguros y Reaseguros CREDINFORM International S.A.” desde el 7 de julio de 2011, empero, el 7 de mayo de 2012, fue despedido por memorándum de la misma fecha, mes y año, lo que determinó que denuncie esta situación a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, misma que concluye el trámite administrativo, emitiendo la conminatoria de reincorporación caso AT 03/12, de 22 de mayo de 2012, disponiendo que dicha empresa reincorpore al accionante; sin embargo, pese a su notificación no se cumple con dicha Resolución.
Respecto al despido se establece, que contra el accionante no se realizó ningún proceso interno, regulado por un reglamento, mediante el cual definan reglas de admisión o sanciones del personal, en el que respalden la decisión de la empresa al momento de emitir el memorándum de 7 de mayo de 2012, por el que prescinden de los servicios del accionante, por otro lado al ser una empresa privada, ésta se encuentra regulada por la Ley General del Trabajo, y por lo mismo tampoco se demuestra, la concurrencia de las causales de despido inmersas en el art. 16 de dicha Ley, por que el hecho de sostener, que al momento de celebrar el contrato verbal con el accionante se acordó responsabilidad, honestidad, confianza y buena fé, y el hecho de no referir la investigación que pesaba en su contra, este hubiese incumplido dicho contrato resultaría suficiente para establecer una causal de despido previsto en el art. 16 de la LGT, afirmación que resulta ser subjetiva, porque no se demuestra de manera objetiva plasmado en algún documento, violando de esta manera el debido proceso, al no instaurar un proceso previo antes de emitir resoluciones por el que prescinde los servicios de los trabajadores, limitando su derecho de ejercer su defensa, máxime si no se consideró su condición de padre progenitor de una niña menor de un año.
Por ello, la conminatoria de reincorporación AT 03/12 de 22 de mayo de 2012, emitida por la Jefatura Departamental de Potosí, constató el despido injustificado del accionante, y al estar notificado la empresa el 29 de mayo de 2012, no da cumplimento a la misma, contraviniendo el art. 2.IX de la Resolución Ministerial 0868/2010 de 26 de octubre, que reglamentó el procedimiento del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que señala: ”La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y no admite recurso ulterior alguno, pudiendo únicamente ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la reincorporación”, lo que implica que el demandado actúa de manera irresponsable.
- I.1.1. Hecho que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la demanda
- a)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concede
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional
- III.2. En cuanto al derecho al trabajo
- debido proceso
- III.4.
- III.5. Del análisis de caso concreto
- APROBAR