SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2012
Fecha: 20-Ago-2012
i)
El demandado, reiterando el informe escrito cursante de fs. 71 a 75 vta., en audiencia manifestó: i) Dado que, la acción de amparo constitucional está regida por los principios de inmediatez, subsidiariedad y verdad material, sin embargo, esta última se encuentra por “encima” de los dos primeros; ii) La accionante señaló que tiene el derecho propietario de los terrenos mencionados desde 1998; sin embargo, esa afirmación fue desvirtuada por la Resolución de 4 de marzo de 1999 que declaró “improbada” la demanda de interdicto de recobrar la posesión, misma que fue confirmada en apelación por Auto de Vista de 29 de julio del mismo año; además, con estas resoluciones judiciales demostró su posesión legal; iii) Desde que concluyó el proceso de interdicto referido, no existió otra demanda, porque las minutas de la accionante, a través de otro proceso ordinario fueron anuladas, por esta razón, no activó la vía ordinaria; iv) En la presente acción se debió aplicar el principio de subsidiariedad, pues Benita Yucra Mamani, pretende hacer un “fraude procesal”; v) Los mencionados lotes 5 y 6, Manzano 9, los adquirió legalmente en 1998, comprándole a Hugo Antelo Sankys; empero, el título que posee la accionante fue transferido por Juan Villarroel Caballero; vi) El 29 de enero de 2010, la actora avasalló sus terrenos referidos, agrediendo físicamente a su familia, por tal hecho presentó una acción penal por tentativa de despojo, daño simple y perturbación de la posesión, situación que utilizó para aparentar ser la víctima, cuando en la realidad el afectado es él; y, vii) Pidió se deniegue la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar', en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…', es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley”
- III.3. Alcances y requisitos de las medidas de hecho para su consideración a través de la acción de amparo constitucional
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR