SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0868/2012
Fecha: 20-Ago-2012
“improcedente”
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -Ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 49 de 24 de febrero de 2010, cursante de fs. 78 a 79 vta., declaró “improcedente” el “Recurso”, con los siguientes fundamentos: a) La “SC 944/2002” de 5 de agosto, indica que para conceder la tutela al derecho de propiedad, deben cumplirse con tres requisitos, que son: primero, acreditar derecho de propiedad, lo que sucedió; segundo, el derecho de propiedad no debe ser cuestionado, lo que no se cumplió; y tercero, que la parte accionante haya estado en posesión de sus terrenos y que los mismos se la hubiesen avasallado con violencia, requisito que no se cumplió, toda vez, que por la resolución del proceso de interdicto de recobrar la posesión, se reconoció la posesión del demandado que data de 1999. En consecuencia, la acción de amparo constitucional no cumplió con los requisitos establecidos en la jurisprudencia referida; b) La posesión que reclama la accionante, “no la tenía desde 1999” (sic) y que actualmente el demandado se encuentra en posesión de los terrenos referidos; y, c) La accionante tenía otras vías legales para resolver la contienda de su derecho de propiedad y posesión, no obstante activó la acción de amparo constitucional, sin cumplir con el principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario
- privada correspondiente a las necesidades de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar', en el mismo sentido el art. 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, establece que: 'Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes…', es decir, al derecho de usar, percibir los frutos y disponer del mismo que se hace oponible a terceros, a través de su publicidad (art. 1545 del Código Civil [CC]), sin otras limitaciones que las establecidas por la ley”
- III.3. Alcances y requisitos de las medidas de hecho para su consideración a través de la acción de amparo constitucional
- 1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad.
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR