SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2012

Fecha: 20-Ago-2012

a)

Jacqueline Lyneth Pozo Rocha y Luis Fernando Boris Flores Orellana en representación de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde de Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba en el informe escrito cursante de fs. 116 a 122 señalaron: a) La presente acción de amparo constitucional no amerita tutela alguna porque la parte accionante ha omitido dar estricto cumplimiento al requisito referido a la legitimación pasiva, que en el presente caso, se entiende como la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante los tribunales de garantías constitucionales a responder por los hechos indebidos que lesionan derechos fundamentales o garantías constitucionales de la persona que plantea la acción; b) Tanto del texto contenido en los arts. 128 de la CPE como 73 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la abundante jurisprudencia constitucional sobre el presupuesto jurídico de la legitimación pasiva, señala que es requisito sine qua non que la acción tutelar, deba estar dirigida contra todas las autoridades y/o personas particulares que se constituyan en supuestos agraviantes de los actos lesivos denunciados sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todas las personas o autoridades denunciadas. (SC 0037/2006-R de 11 de enero); c) La parte accionante a lo largo de su memorial de 22 de febrero de 2012, acusa no solamente la vulneración a sus derechos humanos cometidos supuestamente por el Alcalde Municipal, sino también por la Comuna o Sub Alcaldía Adela Zamudio; d) En el punto relativo a su petitorio la accionante indica “por los fundamentos fácticos de hecho y derecho, los funcionarios municipales han cometido actos ilegales y omisiones indebidas…” en síntesis el memorial de la presente acción contiene una infinidad de alusiones a supuestas vulneraciones a derechos constitucionales aparentemente cometidos por la comuna Adela Zamudio y por funcionarios o servidores públicos municipales, por lo que surge las interrogantes: ¿Por qué no se dirigió la acción contra todos los servidores públicos de la comuna Adela Zamudio quienes supuestamente cometieron los actos ilegales u omisiones indebidas denunciados?¿Por qué se ha identificado como legitimado pasivo única y exclusivamente al Alcalde Municipal si de acuerdo con la propia redacción de la acción de amparo constitucional habrían otros servidores públicos que debieron también haber sido accionados o demandados? respuestas que llevan a la conclusión de que la acción tutelar es improcedente al no haberse acatado la jurisprudencia constitucional referida a la legitimación pasiva o individualización de todas las autoridades o servidores públicos que supuestamente habrían participado o cometido la lesión de los derechos ahora denunciados; e) Si la parte accionante consideraba que las reiteradas Resoluciones ejecutivas 398/2008 y 426/2009 de desconcentración están en contradicción con el texto constitucional, específicamente en la gradación de normas que responde a la pirámide de Kelsen consagrada en el principio de jerarquía normativa, debió solicitar en sede administrativa que se promueva la respectiva acción de inconstitucionalidad concreta -antes denominada recurso indirecto de inconstitucionalidad- prevista en el art. 101.2 de la LTCP, pues solamente le incumbe a esta máxima instancia de control de constitucionalidad verificar esas circunstancias, ya que las Resoluciones ejecutivas referidas a la fecha se hallan plenamente vigentes y son de cumplimiento obligatorio en todo el territorio de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, presumiéndose en consecuencia su constitucionalidad en tanto y cuanto no exista pronunciamiento expreso por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional. El mismo argumento es aplicable a la supuesta incompatibilidad que habría entre el Reglamento de Edificaciones del Gobierno Municipal y el art. 124 del Código Civil (CC), con referencia a que una norma indica que deben existir 3 m en el retiro de fondo y la otra menciona 2 m; y, f) La accionante también señala que la boleta de multa así como otros actuados debieron haber sido puestos en conocimiento de su representada mediante exhorto suplicatorio al tener domicilio fuera del Estado Plurinacional de Bolivia y al no haberse procedido así se habría quebrantado según ella el derecho de defensa y el debido proceso; nada más errado, puesto que el apoderado de Carmen Rosa Salazar Guzmán fue Oscar Julio Zurita Pereira, se apersonó en sede administrativa con el testimonio de poder 104/2005 de 13 abril de 2005 otorgado en los Estados Unidos, hecho que acredita que dicha señora tuvo pleno conocimiento del trámite administrativo iniciado en su contra por contravención a la normativa municipal que regula la construcción del edificio de su propiedad.

La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, juez natural, a ser oído y juzgado con las debidas garantías, a la “seguridad jurídica”, principio de legalidad, prohibición de hacer justicia por mano propia, derecho de petición y consiguiente motivación de las resoluciones de su representada; toda vez que: a) Mediante las Resoluciones Técnico Administrativas 110/2011 y 111/2011 -ambos del 16 de marzo- resolvieron la demolición de los ambientes construidos por no contar con ampliación de plano de construcción aprobado, ni autorización de trabajos menores en el inmueble ubicado en la zona nor este, distrito 10, sub distrito 8, manzano 009, calle Lanza; debido a que por incumplimiento a la OM 2262/98 de 14 de diciembre de 1998 y el art. 8.I.9 de la LM y fue sancionada con la multa de Bs5000.- por contravención a disposiciones del Reglamento Ambiental Municipal; y, b) A pesar de haber planteado tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, la autoridad demandada mediante Resolución ejecutiva 299/2011 de 3 de agosto resolvió confirmar las Resoluciones Técnico Administrativas 110/2011 y 111/2011 en mérito a los informes: DAL 1098/11 de 25 de julio de 2011 de la Dirección de Asesoría Legal y DNUR 230/11 de 27 del mes y año referidos del Departamento de Normas Urbanas y Rurales dependientes de la Oficialía Mayor de Planificación, quedando de esta forma en un estado de indefensión. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional.