SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2012
Fecha: 20-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo al testimonio 1378/2011 de escritura pública de transferencia de 4 de junio de 2003, es única y legítima propietaria de un lote de terreno de 533,53 m2 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) con la matrícula 3011990007261 Asiento A-2 de 6 de junio de 2001. Asimismo, de acuerdo a la documentación técnica éste cuenta con plano de lote aprobado por la Alcaldía Municipal de Cochabamba de 3 de noviembre de 1999 y posteriormente el plano de construcción de vivienda y comercio de 8 de noviembre de 2002, teniendo además al día la cancelación de los impuestos de bienes inmuebles.
Arguye, que en cumplimiento del mandato otorgado al anterior apoderado Oscar Julio Zurita Pereira, ésta se apersonó ante la entonces Alcaldía Municipal de Cochabamba a objeto de responder a la boleta de notificación y/ó paralización de construcción 000457/2007 de 27 de febrero por contravenir la Ordenanza Municipal (OM) “2252/98 como el Capítulo V, Art. 32 Parágrafo II Inciso a)” y por denuncia interpuesta de Ruth Fanny Tapia ante la comuna Adela Zamudio dependiente de la alcaldía de Cochabamba, por una supuesta infracción en el retiro de fondo en la construcción del edificio “Vivienda Comercio”, que en el momento de la notificación ésta se encontraba concluida con los departamentos de vivienda habitados, lo que hace “suponer” que desde la iniciación de construcción del edificio que data del 2002 la Alcaldía no presentó ni realizó inspecciones de rutina a dicha construcción, sin considerar la existencia del plano aprobado de construcción dejaron una segunda boleta de multa de Bs5000.- (cinco mil bolivianos) el 8 de marzo de 2007 supuestamente por no haber paralizado las obras cuando ésta ya estaba concluida y habitada, vulnerando de esta forma los derechos al debido proceso y dejándole en consecuencia en estado de indefensión.
Añade, que la infracción a la norma técnica observada por la comuna Adela Zamudio radica en que no se respetó el retiro de fondo de 3 m2 como señala el Reglamento General de Edificaciones que fue aprobado por OM 1061/91 de 20 de diciembre de 1991. Sin embargo, por el Informe Técnico 303/05 de 3 de mayo de 2005, relacionada a la existencia de otros dos edificios colindantes a la de su representada que a pesar de no haber cumplido con las normas en su construcción, no se tomó ninguna acción al respecto; por lo que, considera que existe discriminación en su contra, ya que no se aplicó el Reglamento antes señalado como las sanciones de forma equitativa para los tres edificios que fueron construidos. Además que no se consideró que la denunciante cuenta con un departamento de vivienda ubicado en el quinto piso del edificio “Caprice” no tiene personería jurídica para representar a la Asociación de Copropietarios de dicho edificio, por lo que carece de legitimación activa, siendo su accionar el resultado de la negativa de entrega de $us5000.- (cinco mil dólares estadounidenses) solicitados como condición para retirar su denuncia.
Con esas observaciones que no fueron respondidas oportunamente por la comuna Adela Zamudio, el Alcalde dictó la Resolución ejecutiva 153/2007 de 29 de marzo sobre la base del Informe Técnico 296/2007 de 8 de marzo, por lo que interpuso recurso de revocatoria conforme al art. 140 de la Ley de Municipalidades (LM), que al ser denegado por Auto de 11 de abril de 2007, planteó recurso jerárquico ante el Concejo Municipal el 19 de julio del mismo año, teniendo como respuesta la Resolución Municipal 4905/2007 de 21 de agosto. Por otro lado, el abogado de la Unidad Legal del órgano deliberante Fidel Salazar, presentó el informe 309/07 de 20 de agosto del año referido, donde observó el procedimiento seguido por el ejecutivo Municipal de la siguiente forma: “Por lo expuesto y como se tiene expresado, sin ingresar al análisis de fondo se recomienda a la comisión, dictamine porque de conformidad al art. 55 del Reglamento de Procedimiento Administrativo se anulen obrados, hasta el estado de emitirse una nueva boleta de multa” (sic) Siendo así, que el pleno del Concejo Municipal dictó la Resolución 4905/2007 disponiendo la anulación de obrados en cumplimiento al art. 55 del Reglamento al Procedimiento Administrativa, hasta el estado de emitirse una nueva boleta de multa contra Carmen Salazar Guzmán, siendo así que se devolvió el expediente al ejecutivo Municipal de Cochabamba para que la comuna Adela Zamudio subsane la observación y cumpla con la recomendación. A pesar de ello persistió la irregularidad notificando a Oscar Julio Zurita Pereira y no así de manera personal a Carmen Rosa Salazar Guzmán como propietaria del edificio; en consecuencia, esta acción vició de nulidad las posteriores diligencias y notificaciones que realizaron los funcionarios municipales.
Arguye además, que la comuna Adela Zamudio, respaldó sus actuaciones en la Resolución ejecutiva 426/2009 de 13 de julio, dictada por el anterior Alcalde Municipal, emitiendo la Resolución Técnica Administrativa 110/2011 de 16 de marzo, imponiendo la sanción máxima de demolición de los ambientes construidos -sin especificar a qué ambientes se refería- ya que el resto de la construcción se encontraba dentro la norma, máxime si se considera que durante la tramitación del caso no se efectuó informes técnicos por la Sub Alcaldía Municipal referida, para determinar la procedencia o improcedencia de la demolición de los ambientes no identificados en dicha Resolución y que sin embargo de ello; al intentar la demolición por los funcionarios municipales dependientes de la Dirección de Obras Públicas, éstos elaboraron el informe 1839/11 de 5 de diciembre de 2011, señalando que si se demolería éste afectaría la estructura del edificio y que el área se encontraba habitada. Siendo así, que en la misma fecha se dictó la Resolución Técnico Administrativa 111/2011 determinando la sanción de una multa de Bs5000.- por no paralizar la construcción, ambas firmadas por el Sub Alcalde de la comuna de Adela Zamudio y que la Resolución Municipal 4905/2007 se encontraría pendiente de fallo final en el órgano deliberante y a la espera de que se subsane la observación legal de Fidel Salazar para luego remitir obrados al Concejo Municipal hasta seguir con el recurso. Sin embargo, la comuna Adela Zamudio continuó su propio procedimiento ilegal, que obligados por las circunstancias para no quedar en estado de indefensión se “habría interpuesto al margen de la Ley de Municipalidades los recursos de revocatoria y jerárquico, primero a la Sub Alcaldía y luego ante el Alcalde Municipal violando de esta manera la Ley 2028 de municipalidades, por tratarse de una norma inferior a esta ley” (sic) por lo que mediante Auto de 15 de abril de 2011, la Sub Alcaldía confirmó las Resoluciones Técnico Administrativas 110/2011 y 111/2011 ambas del 16 de marzo.
Por otra parte indica que por memorial de 20 de mayo de 2011, pidió enmienda y complementación, mismo que por decreto de 30 de mayo del mismo año fue rechazado contraviniendo así el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE). Posteriormente interpuso recurso jerárquico, mismo que al ser aceptado se dispuso la remisión de obrados ante el Alcalde Municipal quien confirmó las Resoluciones Técnicas Administrativas 110/2011 y 111/2011 a través de la Resolución 299/2011 de 3 de agosto, recurso que de acuerdo a su representada debía ser dirigido ante el Consejo Municipal de conformidad a la Ley de Municipalidades.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- “
- : '…la determinación de la legitimación pasiva del recurrido, adquiere trascendental importancia al momento de calificar la acción u omisión denunciada y de imponer las responsabilidades emergentes del recurso de amparo constitucional, pues no se puede analizar actos atribuidos a una persona, sin que los haya cometido, o sin que aquella que los hubiera realizado tenga la oportunidad de defenderse en el recurso, conforme consagra el art. 16.II y IV de la CPE
- 'es ineludible que el recurso sea dirigido contra el o los sujetos que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el o los agraviantes
- se concluye que la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada
- 1)
- denegado
- APROBAR