SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0875/2012

Fecha: 20-Ago-2012

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 28 de mayo de 2012, cursante de fs. 197 a 204 denegó la tutela, fundando su Resolución en los siguientes puntos: 1) Para que proceda la acción de amparo constitucional, necesariamente ésta debe interponerse no sólo contra las autoridades que emitieron la última resolución en revisión, sino también, contra el tribunal de origen, donde nació el acto impugnado, puesto que si no se demanda a la primera autoridad que originó el acto considerado como vulneratorio de derechos, no procede la presente acción, razón por la cual se puede afirmar que en el caso presente Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba no tiene legitimación pasiva para ser demandado, por cuanto la accionante alega que las Resoluciones Técnicos Administrativas 110/2011 y 111/2011, vulneraron sus derechos fundamentales; sin embargo, no tomó en cuenta que dichos Fallos fueron pronunciadas por funcionarios de la comuna Adela Zamudio, empero, en el caso presente únicamente plantea la acción de amparo constitucional contra el Alcalde Municipal y no así contra los mencionados funcionarios (SC 0972/2010-R de 17 de agosto); 2) Por otra parte, la accionante alega la vulneración a sus derechos al debido proceso, juez natural, a la petición, a ser oído y juzgado con las debidas garantías de juez competente, independiente e imparcial y principio de legalidad previsto en el art. 122 de la CPE, prohibición de hacerse justicia por mano propia y las garantías por la aplicación deformada de preceptos legales en la especificación de los hechos del proceso administrativo, con violación al derecho a la certeza y la certidumbre de las personas frente a las decisiones administrativas dentro del marco de la ley y consiguiente motivación de las resoluciones, por parte de la autoridad demandada, por lo que a fin de resolver esta problemática planteada, corresponde manifestar que el derecho constitucional al debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, constituye a la vez la garantía de legalidad procesal y consiste básicamente en: i) La protección de la seguridad jurídica, entendida como la aplicación objetiva de la ley; ii) La exigencia de racionalidad jurídica en las decisiones adoptadas; y, iii) La necesidad de fundamentar las resoluciones. En nuestro caso, conforme al entendimiento integral del ordenamiento jurídico. Así dispone la doctrina legal aplicable a la referencia sobre los elementos que conforman el derecho al debido proceso, de acuerdo a lo resuelto por el Auto Supremo 123 de 20 de abril de 2011, dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia (SSCC 163/2005-R y 0269/2010-R). Por lo que aplicando los entendimientos legales y jurisprudencia citada no se advierte de que forma la autoridad demandada vulneró la garantía al debido proceso, por cuanto de los antecedentes puestos a consideración del Tribunal de garantías se evidencia que la autoridad demanda dictó Resolución ejecutiva 299/2011 de 3 de agosto, no habiéndose argumentado de qué forma habría vulnerado la garantía del debido proceso en su elemento motivación de las resoluciones, tampoco precisa de que manera la autoridad demandada a momento de emitir el referido Fallo habría vulnerado la garantía del debido proceso en lo referente al juez natural y sus componentes de imparcialidad e independencia; 3) La Resolución ejecutiva 426/2009, no fue dictada por la autoridad demandada, tampoco se cuestiona que en la Resolución ejecutiva 299/2011 pronunciada por el Alcalde Municipal demandado, se haya vulnerado el debido proceso en sus elementos de imparcialidad e independencia, razón por la cual las observaciones a la Resolución Ejecutiva 426/2009 no deben ser reclamadas mediante la acción de amparo constitucional, puesto que no es la vía idónea para restituir supuestos de hecho referidos en el art. 122 de la CPE, toda vez que el recurso directo de nulidad se constituye en un mecanismo específico para su resguardo, por la cual no se puede pretender hacer valer presuntas vulneraciones a la jurisdicción y competencia de la comuna Adela Zamudio, mediante dicha acción; 4) En lo que corresponde la seguridad jurídica, incumbe reflexionar que no es tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, por ser considerado principio; entendimiento que fue asumido por el Tribunal Constitucional en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo; y, 5) Por otro lado corresponde reflexionar que la solicitud de la accionante de que se deje sin efecto todo el trámite hasta que se efectué la notificación personal de la propietaria del edificio, Carmen Rosa Salazar Guzmán, no se ajusta a derecho, en consideración a que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia más a la cual la parte perdidosa puede acudir, por lo que mal se puede pretender que este Tribunal de garantías efectué una revisión y valoración integral del proceso administrativo que se sigue contra la accionante, debiendo tener presente que la acción tutelar invocada no se activa para reparar supuestos actos que vulneran las normas procesales o sustantivas, debiendo a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las misas, puesto que la acción de amparo constitucional no es un recurso casacional, menos forma parte de las vías legales ordinarias (SC 0660/2010 de 19 de julio).