SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2012
Fecha: 22-Ago-2012
“ARTÍCULO 233º (DETENCIÓN PREVENTIVA).-
La norma descrita, en consonancia con los principios de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña o adolescente, conforme el art. 1 del CNNA, para asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; dispone que la detención preventiva en caso de adolescentes infractores es excepcional, con la carga literal que el término impone; es decir siendo una excepción todo aquello que se aparta de una regla general, la detención preventiva de un adolescente, es una situación no conforme con la actuación regular y rutinaria de un juez, estando éstos impelidos a respetar el derecho a desarrollarse física y mentalmente en libertad de los adolescentes infractores, aún siendo acusados de cometer una infracción; estado de libertad del que sólo podrán ser apartados, cuando asistan las circunstancias precisadas en los cuatro supuestos del art. 233 del CNNA.
Ahora bien, el primer supuesto para aplicar la medida excepcional de detención preventiva a un adolescente infractor, es que la infracción por la que se le acusa, tenga una pena con un máximo de cinco o más años de privación de libertad; ello implica en un razonamiento contrario, que en todos los casos en los que la infracción por la que se acusa a un adolescente infractor, tiene una pena privativa de libertad con un máximo inferior a cinco años, no es procedente aplicar la detención preventiva; en consecuencia, es la condición primaria para determinar la pérdida de libertad de forma preventiva de un adolescente infractor, misma que de no concurrir, libera a la autoridad jurisdiccional de todo razonamiento posterior, ello incluye analizar el riesgo de evasión a la justicia, peligro de destrucción u obstaculización de la prueba o peligro para terceros.