SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0908/2012
Fecha: 22-Ago-2012
III.4.
III.4. Ahora, corresponde aplicar la doctrina precedente a la situación concreta delatada por el accionante, a ese efecto, se tiene que el accionante denuncia que su representado, siendo adolescente cometió una infracción, la que el Ministerio Público imputó ante la autoridad especializada, por la posible comisión de la infracción contenida como delito por las normas del art. 261 del CP, bajo el nomen juris de: lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito; sancionado con una pena de reclusión de uno a tres años, presentando una agravante cuando el autor hubiere estado bajo los efectos del alcohol o estupefacientes, supuesto bajo el cual el máximo será de cinco años.
En ese contexto, tenemos que en la misma imputación, el representante del Ministerio Público reconoció que el infractor se encontraba sobrio, lo que implica que no concurre la agravante prevista para el delito, transformado en infracción por la edad del autor, denunciada; no obstante ello, en un conciso argumento, el representante del Ministerio Público solicitó la internación de adolescente infractor, por no haber “certificado el lugar donde desempeña su actividad de formación, y no ha demostrado tener un domicilio o que existen suficientes elementos de que el infractor no tendría la intención de someterse a proceso” (sic); finalizando con la afirmación de que en libertad, obstaculizaría la averiguación de la verdad.
Realizada la audiencia cautelar, la Jueza demandada mediante el Auto 156/12 de 26 de julio de 2012, dictaminó la detención preventiva del adolescente infractor, argumentando que siendo evidente que estudiaba, no demostró tener domicilio conocido, existiendo por ello peligro de fuga y obstaculización “de la prueba” (sic).
Ahora bien, tal como ha sido explicado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el análisis de la asistencia de las condiciones previstas por el art. 232.2 y 3 del CNNA, referidas al riesgo de fuga y destrucción u obstaculización de la prueba, es un análisis posterior a la verificación de la existencia de la condición primaria para imponer la medida cautelar de excepción de privación de libertad preventiva, ello es analizar la pena máxima impuesta por el delito imputado, y sólo si ésta tiene una pena de privación de libertad de cinco años o superior, procederá la detención preventiva y se podrá analizar las cuestiones posteriores previstas por el art. 233 del CNNA, de riesgo de fuga y destrucción u obstaculización de la prueba; siendo esa una secuencia obligatoria.
Analizando los actos y Resolución de la Jueza demandada, se tiene que no ha cumplido con la obligación emergente del citado art. 233 del CNNA, y con ello ha transgredido el sistema jurídico de protección de la libertad del adolescente infractor, ya que ha privado de su libertad al adolescente representado en la presente acción, ignorando que el delito por el que se le acusa, que por su condición de adolescente adquiere la naturaleza jurídica de infracción, tiene una pena de privación de libertad máxima de tres años; por lo que no era viable bajo ningún argumento su detención preventiva, siendo inadecuado ingresar a analizar el riesgo de fuga o de obstaculización de la prueba, dado que el primer supuesto del art. 233 del CNNA a ser desentrañado, no existe en el caso presente, tal y como ha sido señalado.
Conforme a lo anotado, este Tribunal asume la plena y firme convicción de que al adolescente infractor representado en la presente acción, le ha sido arrebatada su libertad de modo marginal al sistema constitucional vigente, y por ello suprimiendo su derecho a la libertad previsto por las normas del art. 23.I de la CPE, debiendo por ello concederse la presente acción.
Además de lo expuesto, corresponde analizar que es tan evidente la inexistencia de la primera condición prevista por el art. 233 del CNNA, que el propio representante del Ministerio Público reconoció en la imputación que el adolescente infractor se encontraba sobrio a momento de la comisión del hecho, por lo que la causal de agravación de la pena prevista por el art. 261 del CP, tampoco existe.