SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2012
Fecha: 22-Ago-2012
concedió
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de Garantías, pronunció la Resolución de 13 de junio de 2012, cursante a fs. 22 a 25 vta., por la que concedió la acción de libertad formulada por Julio López Morales contra Camilo Medina Rodríguez y Teresa Ferrufino Navia, con los siguientes argumentos: a) Si bien la Fiscal de Materia codemandada, hizo conocer la Resolución de sobreseimiento de 24 de mayo del referido año, a las partes a objeto de que pueda ser impugnado en el plazo de cinco días siguientes, cumpliendo con el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, no remitió dentro el plazo máximo de veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental a efectos de su revisión, sino recién el 8 de junio de ese año, conforme se evidencia de la prueba acompañada por su superior jerárquico, para que éste emita su Resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, según sea el caso dentro de los cinco días siguientes, en este entendido, la Fiscal de Materia incurrió en acto violatorio de los derechos a la vida y la libertad del accionante en relación a su detención preventiva; y, b) Es evidente que es a partir de la radicatoria de la Resolución de sobreseimiento que se abre el plazo de cinco días para que el Fiscal Departamental revise la referida Resolución, que en el caso recién fue el 8 de junio del presente año; sin embargo, no es menos cierto que en el presente caso, esta autoridad fue notificada con la conminatoria para que se pronuncie sobre esta Resolución de acuerdo a lo que legalmente consideraba el 30 de mayo del señalado año conforme evidencia la diligencia de notificación cursante a fs. 101, por lo que el Fiscal Departamental al haber omitido su pronunciamiento coadyuvó a que el accionante Julio López Morales permanezca privado de su libertad más allá del plazo que correspondía.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. Sobre la efectivización del sobreseimiento a efectos de que el Juez de la causa disponga de la libertad
- sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la Sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del Fiscal del Distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal del Distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.
- concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado
- A mayor abundamiento debe entenderse que si el Ministerio Público se demora en su tramitación, debe acudirse al juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley; un entendimiento contrario, impondría más bien, que el juez obre al margen de la ley, y que la justicia constitucional soslaye el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad, ignore que una norma se presume constitucional entre tanto no sea el órgano de control de constitucionalidad el que determine su inconstitucionalidad.
- si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- confirme o ratifique el sobreseimiento
- 1º APROBAR en parte