SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2012
Fecha: 22-Ago-2012
si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso
En cualquier caso, si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso, sujeta a la ley.
Desde otra perspectiva, partiendo del presupuesto de que no se dilucidaría una indebida privación de libertad, así como el Ministerio es titular de la acción penal y por consiguiente puede concluir por el sobreseimiento, el Juez por otra parte, es quien toma la determinación legal de la detención preventiva que es una medida cautelar con el fin de asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso con el fin de que asuma su responsabilidad penal sabiendo que tal medida extraordinaria sólo procede en los casos específicamente señalados por ley y, entre ellos, fundamentalmente, que existan suficientes indicios racionales de la comisión del delito por parte del imputado. En este último contexto, el Juez cautelar puede modificar o determinar la cesación de las medidas cautelares cuando las causas que originaron la determinación de una medida como la detención preventiva ya no existe; así también podrá obrar, el Tribunal de alzada si acaso se hubiera apelado de la determinación del inferior.
Conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la determinación de sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia, tiene la calidad de determinación conclusiva, y solo causará efectos cuando la misma, no habiendo sido impugnada por las partes, o habiendo sido impugnada, el Fiscal Departamental confirma o ratifica el sobreseimiento, recién la determinación del Fiscal de Materia, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos.
Por lo que es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento pronunciado, debe imprescindiblemente contar con el pronunciamiento del Fiscal Departamental, conforme el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, el mismo que exige al Fiscal de Materia remitir los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que éste se pronuncie en el plazo de cinco días.
Asimismo en este entendido, no le está permitido al Juez disponer la libertad del imputado, al solo transcurso del tiempo que la ley otorga al Fiscal Departamental, para pronunciarse sobre el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, sino mas por contrario el Juez, para disponer la libertad del imputado, debe constatar que la Resolución conclusiva de sobreseimiento deba contar imprescindiblemente con el pronunciamiento del Fiscal Departamental.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. Sobre la efectivización del sobreseimiento a efectos de que el Juez de la causa disponga de la libertad
- sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la Sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del Fiscal del Distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal del Distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.
- concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado
- A mayor abundamiento debe entenderse que si el Ministerio Público se demora en su tramitación, debe acudirse al juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley; un entendimiento contrario, impondría más bien, que el juez obre al margen de la ley, y que la justicia constitucional soslaye el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad, ignore que una norma se presume constitucional entre tanto no sea el órgano de control de constitucionalidad el que determine su inconstitucionalidad.
- si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- confirme o ratifique el sobreseimiento
- 1º APROBAR en parte