SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2012

Fecha: 22-Ago-2012

si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso

En cualquier caso, si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso, sujeta a la ley.

Desde otra perspectiva, partiendo del presupuesto de que no se dilucidaría una indebida privación de libertad, así como el Ministerio es titular de la acción penal y por consiguiente puede concluir por el sobreseimiento, el Juez por otra parte, es quien toma la determinación legal de la detención preventiva que es una medida cautelar con el fin de asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso con el fin de que asuma su responsabilidad penal sabiendo que tal medida extraordinaria sólo procede en los casos específicamente señalados por ley y, entre ellos, fundamentalmente, que existan suficientes indicios racionales de la comisión del delito por parte del imputado. En este último contexto, el Juez cautelar puede modificar o determinar la cesación de las medidas cautelares cuando las causas que originaron la determinación de una medida como la detención preventiva ya no existe; así también podrá obrar, el Tribunal de alzada si acaso se hubiera apelado de la determinación del inferior.

Conforme lo señalado por la jurisprudencia constitucional, la determinación de sobreseimiento por parte del Fiscal de Materia, tiene la calidad de determinación conclusiva, y solo causará efectos cuando la misma, no habiendo sido impugnada por las partes, o habiendo sido impugnada, el Fiscal Departamental confirma o ratifica el sobreseimiento, recién la determinación del Fiscal de Materia, adquiere la calidad de una Resolución conclusiva, capaz de tener efectos.

Por lo que es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento pronunciado, debe imprescindiblemente contar con el pronunciamiento del Fiscal Departamental, conforme el procedimiento establecido en el art. 324 del CPP, el mismo que exige al Fiscal de Materia remitir los antecedentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes al fiscal superior jerárquico, para que éste se pronuncie en el plazo de cinco días.

Asimismo en este entendido, no le está permitido al Juez disponer la libertad del imputado, al solo transcurso del tiempo que la ley otorga al Fiscal Departamental, para pronunciarse sobre el sobreseimiento dispuesto por el Fiscal de Materia, sino mas por contrario el Juez, para disponer la libertad del imputado, debe constatar que la Resolución conclusiva de sobreseimiento deba contar imprescindiblemente con el pronunciamiento del Fiscal Departamental.