SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0910/2012
Fecha: 22-Ago-2012
confirme o ratifique el sobreseimiento
Si bien la Fiscal de Materia codemandada, notificó a las partes el 25 de mayo de 2012, con la Resolución de sobreseimiento, no habiendo las partes presentado impugnación en el término establecido por ley, no remitió los antecedentes al Fiscal Departamental dentro las veinticuatro horas conforme dispone el art. 324 del CPP, mas por el contrario el 8 de junio de ese año, conforme se evidencia de la nota de remisión y del cargo de recepción del mismo a (fs. 13), incumpliendo el precepto señalado, de la normativa legal procesal, sin tomar en cuenta que dicha determinación pronunciada por su parte, adquiere la calidad de determinación conclusiva, y solo causa efectos, cuando la misma no habiendo sido impugnada por las partes, o no existiendo parte querellante, de oficio remite ante el Fiscal Departamental para que se pronuncie, y la Resolución de este último confirme o ratifique el sobreseimiento, recién adquiere la calidad de Resolución conclusiva, por tanto era deber de la Fiscal de Materia codemandada asegurarse que el sobreseimiento al que arribó como conclusión, debió imprescindiblemente contar con el pronunciamiento del Fiscal Departamental, en los casos establecidos, para cuyo procedimiento se exige que el Fiscal de Materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal Departamental, quien se pronunciara, en el término de cinco días, conforme lo establecido por el art. 324 del CPP, en este entendido el Juez, de manera correcta, no podía tomar la decisión de disponer la libertad del imputado, conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.
Asimismo este Tribunal Constitucional Plurinacional debe dejar establecido que el presente caso constituye un indebido procesamiento y no una indebida privación de libertad, toda vez que el Ministerio Publico siendo titular de la acción penal y por ende, con la facultad de emitir la Resolución de sobreseimiento; empero, es el Juez quien toma la determinación legal de la detención preventiva, que constituyendo una medida cautelar, con el fin de asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso, es el indicado para modificar o determinar la cesación de las medidas cautelares cuando las causas que originaron la determinación de una medida como la detención preventiva ya no existe, por lo que correspondía al Juez de garantías disponer se reparen los procedimientos y no la libertad, conforme el razonamiento del Fundamento Jurídico III.2.
Con respecto al Fiscal Departamental ahora codemandado, conforme se evidencia de la misma nota de remisión y cargo de recepción, radica esta Resolución de sobreseimiento en su despacho, el 8 de junio del 2012, emitiendo la correspondiente Resolución de ratificatoria de sobreseimiento el 13 junio del 2012, dentro el término establecido de los cinco días, computable a partir de la recepción de la Resolución de sobreseimiento. Este fallo, causa estado al producir la conclusión o extinción del proceso a favor del imputado a cuyo favor se dictó la confirmación, por lo que esta autoridad obro conforme lo dispone el art. 324 del CPP.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- El informalismo
- III.2. Sobre la efectivización del sobreseimiento a efectos de que el Juez de la causa disponga de la libertad
- sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la Sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del Fiscal del Distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal del Distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.
- concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado
- A mayor abundamiento debe entenderse que si el Ministerio Público se demora en su tramitación, debe acudirse al juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley; un entendimiento contrario, impondría más bien, que el juez obre al margen de la ley, y que la justicia constitucional soslaye el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad, ignore que una norma se presume constitucional entre tanto no sea el órgano de control de constitucionalidad el que determine su inconstitucionalidad.
- si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso
- III.3. Análisis del caso concreto
- confirme o ratifique el sobreseimiento
- 1º APROBAR en parte