AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-ECA-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-ECA-CA

Fecha: 07-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-ECA-CA

Sucre, 7 de septiembre de 2012

                             Expediente:         01043-2012-03-AAC

                             Materia:               Acción de amparo constitucional

La solicitud de enmienda, complementación y aclaracióndel AC 0092/2012-RCA de 25 de junio, interpuesta por Hugo Salvatierra Oporto y Hugo Salvatierra Robles en representación legal de Alberto Loayza Caro dentro de la acción de amparo constitucional que siguió contra Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán ambos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES

El 1 de junio de 2012, Alberto Loayza Caro planteó acción de amparo constitucional contra Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se conceda la tutela y en sentencia se declare nulo el Auto Supremo 83, de 10 de abril de 2012, y se dicte uno nuevo en el que se disponga que el accionante tiene derecho a la calificación de renta jubilatoria racional definitiva (fs. 49 a 52 vta.).

Por Resolución 147/12 de 6 de junio de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca denegó la tutela solicitada, rechazando in limine la acción de amparo constitucional por considerar que no se dio cumplimiento a los requisitos de contenidos contemplados en el art. 77. 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aclarando que una vez subsanados esos errores, el accionante puede presentar nueva acción de amparo (fs. 59 a 60 vta.). Contra esa      Resolución, la parte accionante formuló impugnación (fs. 62 a 63 vta.).

A través del AC 0092/2012-RCA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional,aprobó la Resolución 147/12, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por considerar que el accionante incurrió en omisiones, pues no identificó con precisión el supuesto acto lesivo en el que hubieran incurrido los demandados, siendo imprescindible exponer de manera clara los hechos que sirven de fundamento y los derechos y garantías presuntamente vulnerados, conforme exige el art. 77.6 de la LTCP. Por otro lado, formula peticiones múltiples incompatibles entre sí, al solicitar que se declaren nulo el Auto Supremo 83 de 10 de abril de 2012 y probadas las infracciones y conculcaciones de los derechos humanos, y se disponga que tiene derecho a la calificación de renta jubilatoria racional y definitiva. Por último, el accionante no especificó cuáles son los derechos que deben ser restablecidos, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede de mutuo propio tutelar por deducción, pues se estarían incurriendo en actividad ultrapetita (fs. 78 a 82).

Posteriormente, losapoderados del accionantepresentaronmemorial el 22 de agosto de 2012, planteando “explicación, reposición y enmienda”, de acuerdo a lo que sigue: a) Explicación de con qué intereses ocultos y cumpliendo qué instrucciones del “Poder Centra”l, se rechazó in liminela acción de amparo constitucional formulado por su mandante; b) Reposición del “AC 0092/2012-RCA-03-AAC”, que en sindéresis jurídica no corta ni debe cortar procedimiento, más por el contrario debe dar lugar a la admisión; y,c) Disponer que, queden enmendados los errores procesales, dejando sin efecto la aprobación de la Resolución denegatoria 147/12 del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, haciendo notar que los reclamos se presentan dentro del plazo previsto por el “Art. 25” con relación al art. 13 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.1. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

Recibido el memorial de aclaración, enmienda y complementación, el 20 de septiembre de 2012, según consta el sello de recepción del Tribunal Constitucional Plurinacional, éste paso el 21 del mismo mes y año a conocimiento de la Comisión de Admisión, conformada por las Magistradas, Soraida Rosario ChánezChire, Ligia Mónica Velásquez Castaños y Mirtha Camacho Quiroga. Sin embargo, las Magistradas ante la ausencia de una disposición expresa en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que establezca la competencia para resolver la solicitud de aclaración, enmienda y complementación de una Resolución, pronunciada con anterioridad por otros Magistrados, remitió a conocimiento al Pleno de este Tribunal Constitucional la problemática precedentemente expuesta.

Al respecto, determinó que los Magistrados que deben asumir el conocimiento de esta clase de solicitudes, son los que emitieron el AC 0092/2012-RCA de 25 de junio. Ante tal decisión, por decreto de 23 de agosto de 2012, se dispuso pasar a conocimiento de los Magistrados Efren Choque Capuma y Neldy Virginia Andrade Martínez a objeto de su consideración, siendo notificados el 6 de septiembre del año referido.

II. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Alcances de la solicitud de aclaración, complementación y enmienda

         El art. 45 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacionalestablece que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio o a petición de parte, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la resolución, podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución”(las negrillas son nuestras).

         En el caso que se analiza, consta por la diligencia cursante a fs. 83 que los apoderados del accionante fueron legalmente notificados el 21 de agosto de 2012, con el AC 0092/2012-RCA, y al día siguiente se presentó la solicitud de “explicación, reposición y enmienda” (fs. 84); es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas otorgado por el citado art. 45 de la LTCP.

II.2.  Ahora bien, corresponde referirse brevemente a los argumentos contenidos en el AC 0092/2012 de 25 de junio, que aprueba el rechazo in límine al inobservarse la causa de pedir que conforme la SC 0365/2005-R de 13 de abril se compone de: “…1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión";es decir,se observó que la demanda del accionante hace referencia a que: “…se me ha pasado aviso de jubilación por el Gerente General José Antonio Arze Murillo, sin que haya pedido, antes de cumplir 45 años de edad…”, luego hace referencia a que la renta que se le fijó fue provisional con cargo de resolución de calificación definitiva; y al respecto de Auto Supremo83 impugnado sostiene: “Me remito al reconocimiento y confesión judicial espontánea, a Fs. 334, en el Auto Supremo Nº 83 de 10 de abril de 2012…”,procediendo a copiar el mismo, para posteriormente efectuar un listado de pruebas que adjunta y concluir solicitando se declare nulo el citado Auto Supremo: “…disponiendo que tienen derecho a la calificación de renta jubilatoria racional definitiva (…) y ello compulsando y tomando en cuenta recálculo de equiparación al igual de otros casos de jubilados bancarios de la misma jerarquía ”, sin efectuar juicio relacional alguno que permita efectuar test de igualdad.

En efecto, el AC0092/2012, observó que la parte accionante: “…no identifica de qué manera precisa el supuesto acto lesivo en la que hubieran incurrido los demandados, es imprescindible una exposición clara de los hechos que sirven de fundamento y los derechos y garantías que se consideran presuntamente lesionados...” (AACC 0001/2010-RCA, 0060/2010-RCA, 0037/2010-RCA y SSCC 0631/2010-R, 0765/2010-R, entre otras) y que “...formula peticiones múltiples incompatibles entre sí…” ello porque el petitorio en este tipo de acciones constitucionales define la competencia del juez o tribunal de amparo constitucional por lo que debe ser lo suficientemente claro (AACC 0030/2010-RCA, 0050/2010-RCA, 0005/2010-RCA, y SSCC 1221/2010-R, 2180/2010-R, SC 2678/2010-R, entre otros).

Finalmente, el AC 0092/2012, sostiene que: “…se debe tener presente que le accionante está en el derecho de presentar nuevamente su amparo constitucional una vez salvada las observaciones y corregidas las deficiencias…”; ello en virtud a que, no existe en la justicia constitucional un pronunciamiento del fondo de la problemática y porque el término de inmediatez del amparo constitucional se suspende con la interposición de un amparo cuya resolución no ingresó al fondo del asunto (AC 0007/2010-RCA, 0099/2010-RCA, 0059/2010-RCA, 0158/2010-RCA, 0231/2010-RCA, entre otros)

II.3.  En este marco los impetrantes solicitan la explicación, “reposición” (sic) y la enmienda del AC 0092/2012-RCA, sin considerar que la norma prevé la explicación, complementación y enmienda, que tiene diferente propósito que la reposición, figura que ya no está contemplada en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, ni en el Código Procesal Constitucional. Por consiguiente, desde una perspectiva legal, sólo se ingresará a considerar la solicitud de explicación y enmienda.

II.4.  Los mandatarios del accionante piden explicación de lo siguiente:“…con qué intereses ocultas y cumpliendo qué instrucciones del Poder Central, se rechazó in liminela demanda o recurso de acción de amparo constitucional?”, formulado por su mandante. Al respecto, resulta evidente que esa pretensión no se enmarca a lo previsto por el art. 45 de la LTCP, porque se pide que se explique por qué razón el Tribunal de origen rechazó in límine la acción presentada. Por consiguiente, la solicitud de explicación no se refiere en absoluto al AC 0092/2012-RCA, emitido por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino a la Resolución de rechazo expedida por el Tribunal de garantías.

II.5.  Por último, se pide que se disponga que queden “…enmendados los errores procesales, dejando sin efecto la aprobación de la Resolución denegatoria 147/12 de 6 de junio del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca”.

Empero, el art. 45 de la LTCP es claro cuando señala que se:“…podrá aclarar, enmendar o complementar algún concepto obscuro, corregir un error material o subsanar alguna omisión sin afectar el fondo de la resolución…”(las negrillas fueron añadidas), pero en este caso, se pretende que se modifique el AC 0092/2012-RCA, dejando sin efecto la aprobación de la Resolución 147/12, solicitud que al no enmarcarse a la  naturaleza jurídica de la explicación, complementación y enmienda, debe ser rechazada.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud ala jurisdicción y competencia que ejerce por mandato del art. 45de la LTCP,ACLARA el AC 0092/2012-RCA de 25 de junio, en los términos expuestos en el presente Auto.

Al otrosí.- Estese a lo principal, recordando a los impetrantes que este Tribunal se debe a la Constitución y a las leyes, por lo que sus fallos son dictados sin interferencia ni amenaza de naturaleza alguna.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado, Dr. Gualberto Cusi Mamani, por no conocer el asunto.

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO