AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-ECA-CA
Fecha: 07-Sep-2012
II.2.
II.2. Ahora bien, corresponde referirse brevemente a los argumentos contenidos en el AC 0092/2012 de 25 de junio, que aprueba el rechazo in límine al inobservarse la causa de pedir que conforme la SC 0365/2005-R de 13 de abril se compone de: “…1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, a los derechos o garantías que con esos hechos hubieren sido lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión";es decir,se observó que la demanda del accionante hace referencia a que: “…se me ha pasado aviso de jubilación por el Gerente General José Antonio Arze Murillo, sin que haya pedido, antes de cumplir 45 años de edad…”, luego hace referencia a que la renta que se le fijó fue provisional con cargo de resolución de calificación definitiva; y al respecto de Auto Supremo83 impugnado sostiene: “Me remito al reconocimiento y confesión judicial espontánea, a Fs. 334, en el Auto Supremo Nº 83 de 10 de abril de 2012…”,procediendo a copiar el mismo, para posteriormente efectuar un listado de pruebas que adjunta y concluir solicitando se declare nulo el citado Auto Supremo: “…disponiendo que tienen derecho a la calificación de renta jubilatoria racional definitiva (…) y ello compulsando y tomando en cuenta recálculo de equiparación al igual de otros casos de jubilados bancarios de la misma jerarquía ”, sin efectuar juicio relacional alguno que permita efectuar test de igualdad.
En efecto, el AC0092/2012, observó que la parte accionante: “…no identifica de qué manera precisa el supuesto acto lesivo en la que hubieran incurrido los demandados, es imprescindible una exposición clara de los hechos que sirven de fundamento y los derechos y garantías que se consideran presuntamente lesionados...” (AACC 0001/2010-RCA, 0060/2010-RCA, 0037/2010-RCA y SSCC 0631/2010-R, 0765/2010-R, entre otras) y que “...formula peticiones múltiples incompatibles entre sí…” ello porque el petitorio en este tipo de acciones constitucionales define la competencia del juez o tribunal de amparo constitucional por lo que debe ser lo suficientemente claro (AACC 0030/2010-RCA, 0050/2010-RCA, 0005/2010-RCA, y SSCC 1221/2010-R, 2180/2010-R, SC 2678/2010-R, entre otros).
Finalmente, el AC 0092/2012, sostiene que: “…se debe tener presente que le accionante está en el derecho de presentar nuevamente su amparo constitucional una vez salvada las observaciones y corregidas las deficiencias…”; ello en virtud a que, no existe en la justicia constitucional un pronunciamiento del fondo de la problemática y porque el término de inmediatez del amparo constitucional se suspende con la interposición de un amparo cuya resolución no ingresó al fondo del asunto (AC 0007/2010-RCA, 0099/2010-RCA, 0059/2010-RCA, 0158/2010-RCA, 0231/2010-RCA, entre otros)