AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-ECA-CA
Fecha: 07-Sep-2012
I. ANTECEDENTES
El 1 de junio de 2012, Alberto Loayza Caro planteó acción de amparo constitucional contra Antonio Campero Segovia y Norka Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pidiendo se conceda la tutela y en sentencia se declare nulo el Auto Supremo 83, de 10 de abril de 2012, y se dicte uno nuevo en el que se disponga que el accionante tiene derecho a la calificación de renta jubilatoria racional definitiva (fs. 49 a 52 vta.).
Por Resolución 147/12 de 6 de junio de 2012, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca denegó la tutela solicitada, rechazando in limine la acción de amparo constitucional por considerar que no se dio cumplimiento a los requisitos de contenidos contemplados en el art. 77. 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), aclarando que una vez subsanados esos errores, el accionante puede presentar nueva acción de amparo (fs. 59 a 60 vta.). Contra esa Resolución, la parte accionante formuló impugnación (fs. 62 a 63 vta.).
A través del AC 0092/2012-RCA, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional,aprobó la Resolución 147/12, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por considerar que el accionante incurrió en omisiones, pues no identificó con precisión el supuesto acto lesivo en el que hubieran incurrido los demandados, siendo imprescindible exponer de manera clara los hechos que sirven de fundamento y los derechos y garantías presuntamente vulnerados, conforme exige el art. 77.6 de la LTCP. Por otro lado, formula peticiones múltiples incompatibles entre sí, al solicitar que se declaren nulo el Auto Supremo 83 de 10 de abril de 2012 y probadas las infracciones y conculcaciones de los derechos humanos, y se disponga que tiene derecho a la calificación de renta jubilatoria racional y definitiva. Por último, el accionante no especificó cuáles son los derechos que deben ser restablecidos, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede de mutuo propio tutelar por deducción, pues se estarían incurriendo en actividad ultrapetita (fs. 78 a 82).