AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2012-RCA-SL
Sucre, 17 de septiembre de 2012
Expediente: 2011-23854-48-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 226/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Hernando Ruíz Durán, Josué Kir Castro Solorzano y Juan Pablo Martínez Pastor en representación legal de Oscar Antonio Laguna Sotes contra Luís Fernando Paz Quiroga, Presidente; Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, Vicepresidente; José Luís Castro Peñaranda, Tesorero; Edwin Julio Gorena Daza, Secretario todos del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES) Ltda.; y, Juan Gualberto Sejas Flores, Director General de Cooperativas.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2011, cursante de fs. 66 a 75 vta., los accionantes por su representado, refieren que llevadas a cabo las elecciones para la conformación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones de COTES Ltda., para el periodo comprendido en las gestiones 2006 a 2008; Oscar Antonio Laguna Sotes, obtuvo el puesto de Consejero suplente; concluida la gestión, y ante una nueva elección para la conformación del Consejo antes mencionado, por el periodo comprendido entre las gestiones 2008 a 2010, su mandante obtuvo el cargo de Consejero titular; concluido el periodo, se postuló una vez más en las elecciones, obteniendo 1411 votos fue elegido como Consejero titular, luego de manera interna y por consenso fue designado en calidad de Vicepresidente.
Refieren que, ante las repetidas denuncias de las socias Roxana Sarmiento Quinteros y Jenny Vargas Callejas, por la supuesta infracción de los Estatutos de COTES Ltda. en la reelección de Oscar Antonio Laguna Sotes como Consejero titular, para las gestiones 2010 a 2012, el Director General de Cooperativas, emitió la nota “CITE D.G.COOP.UJ/Nº 656/10 de 12 de agosto de 2010”, en la que sugirió la reestructuración del Directorio del Consejo de Administración de COTES Ltda., debiendo apartar a su representado de dicho Consejo, por considerar que el mismo ya fue elegido desde el año 2006, según el art. 42 del Estatuto de la ya citada Cooperativa, sólo se permite la reelección de consejeros por dos periodos, sin tomar en cuenta que en el caso concreto, en el periodo comprendido entre las gestiones 2006 a 2008, su representado nunca llegó a ejercer las funciones de consejero titular, por lo que no puede considerarse esas gestiones como un primer periodo de funciones, por lo que bien podía postularse y ser reelegido como Consejero, para el periodo comprendido entre las gestiones 2010 a 2012; ya que su primer periodo de funciones fue el comprendido en las gestiones 2008 a 2010; criterio que
también fue adoptado por el Comité Electoral de la Cooperativa, quienes previamente a llevarse a cabo las elecciones en la Cooperativa, revisaron la documentación y antecedentes de todos los postulantes y obviamente, de su mandante determinaron aprobar y habilitar su postulación, rechazando incluso la impugnación presentada en su contra. A su vez, el abogado Externo de COTES Ltda., consultado por el Comité Electoral sobre el caso, emitió un Informe Legal en el que señala que “la calidad de consejero suplente en el periodo 2006-2008, no significa ejercicio de titular” (sic), lo que de ninguna manera inhabilita la reelección de Oscar Antonio Laguna Sotes; asimismo, el Asesor Legal de COTES Ltda., en sus informes evacuados respecto al mismo asunto, señaló que: “no existe prohibición expresa con relación a los consejeros que, habiendo sido elegidos como suplentes (…) dicha suplencia sea considerada como periodo efectivo de ejercicio de funciones…”
Señalan finalmente que, el Director General de Cooperativas, arrogándose la competencia del Consejo Nacional de Cooperativas, sugirió apartar a su representado del Consejo de Administración, debiendo subir a la titularidad un suplente, por prelación, por lo que el Consejo de Administración de COTES Ltda., a través de los Consejeros -ahora demandados-, emitió la Resolución 045/2010 de 7 de diciembre, en la que dispuso “el cese de mandato”, de su representado, como consejero de COTES, además de disponer el inicio de acciones legales en su contra, para la recuperación de las dietas que le fueron ya pagadas, con el argumento de que al haberse posesionado como Consejero, no observó lo establecido por el art. 42 del Estatuto de COTES.
I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman vulnerado el derecho y garantía de su representado a la participación, al debido proceso, a la legítima defensa, citando al efecto los arts. 26, 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se declare procedente la acción y se conceda la tutela constitucional impetrada, disponiendo se deje sin efecto la recomendación contenida en la nota “CITE D.G.COOP.UJ/Nº 656/2010 de 12 de agosto” y la Resolución 045/2010 de 7 de diciembre, pidiendo además, que su mandante sea restituido a sus funciones como Consejero de COTES Ltda., se le cancele sus dietas no percibidas, con imposición de costas, responsabilidad civil por daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
Por Resolución 226/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca se denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes acusan la nota CITE D.G.COOP.UJ/Nº 656/2010 y la Resolución 045/2010 como violatorias a los derechos de su representado, por ser supuestamente ilegales, erróneas, falsas e inaplicables, pidiendo sean dejadas sin efecto; en consecuencia, que su mandante sea restituido en su cargo de Consejero del Consejo de Administración de COTES Ltda., percibiendo sus dietas no cobradas, y otras solicitudes, sin individualizar con precisión cuál es la tutela pretendida, la que no puede consistir simplemente en la nulidad de una nota y una resolución administrativa, sin tener un petitorio concreto para el restablecimiento de los derechos políticos que invoca como vulnerados; b) En el marco de lo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las acciones de amparo constitucional para ser admitidas deben cumplir con los requisitos de forma y contenido, siendo subsanables sólo los de forma; el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de contenido, conlleva el rechazo in limine de la acción; y, c) La “SC 0274/2005-R” señala la exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven como fundamento a fin de facilitar la labor del juez o tribunal de garantías, a fin de establecer la causalidad entre ambos, y no el relato de los hechos y la indicación de los derechos, a objeto de determinar la congruencia de lo que se pide con la resolución que se vaya a emitir.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.
En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 3 de septiembre de este año, por lo que debe aplicarse la Ley 1836.
II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacionalen las acciones de defensa
En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”
Ampliando dicho entendimiento, por AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.
Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el intelecto jurisprudencial desarrollado precedentemente es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, toda vez que se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes.
II.3. De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
El art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuanto a los requisitos de admisión señala que: “El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido:
I. Acreditar la personería del recurrente;
II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.
III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.
IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.
V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,
VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por su parte el art. 98 de la LTC, dispuso que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, se tiene el entendimiento de que la acción debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el accionante podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, sin ulterior recurso, así lo estableció la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.
II.4. Requisitos de contenido de la acción de amparo constitucional
Siguiendo la jurisprudencia constitucional sentada por este Tribunal, sobre el presente caso, es preciso citar la SC 1375/2011-R de 30 de septiembre, que sobre los requisitos de contenido con los que debe contar inexcusablemente el memorial de la acción de amparo constitucional, señala que el mismo debe: “a) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento (art. 97.III de la LTC). Se trata de una relación fáctica que debe hacer el accionante; pues está referida a los hechos que sirven de fundamento del recurso o de la razón o razones en la que el accionante apoya la protección que solicita, que no siempre está referido a un solo hecho sino a varios hechos, que de manera congruente se reconducen y sirven de fundamento del petitorio.
…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente.
Conforme a lo señalado, los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento fáctico del recurso deben ser, como lo expresa la ley, expuestos con precisión y claridad, dado que los mismos delimitan la causa de pedir y vinculan al tribunal de garantías; es decir, que éste, deberá resolver la problemática planteada conforme en esa descripción de los hechos y su calificación jurídica (derechos lesionados) y no otra.
(…)
c) Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados (art. 97.VI de la LTC).
Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción!"; doctrina constitucional establecida en la SC 0365/2006-R de 13 de abril).”
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis el Tribunal de garantías denegó la acción de amparo, señalando el incumplimiento del art. 97.IV de la LTC en la interposición de la presente acción, pero de la lectura de la redacción del memorial de la demanda de amparo constitucional, se constata que los accionantes cumplieron con todos y cada uno de los presupuestos exigidos por el citado artículo para su presentación, puesto que: 1) Acreditaron la personería de su representado, quien fue el directo perjudicado con la emisión de la nota CITE D.G.COOP.UJ/Nº 656/2010 y la Resolución 045/2010; 2) Identificaron y citaron con claridad contra quienes dirigen la acción, señalando a Luís Fernando Paz Quiroga; Huáscar Gustavo Aparicio Gonzáles, José Luís Castro Peñaranda, Edwin Julio Gorena Daza, quienes en representación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones de COTES Ltda., emitieron la nota 045/210; y, Juan Gualberto Sejas Flores, quien en su calidad de Director General de Cooperativas, emitió la nota CITE D.G.COOP.UJ/Nº 656/2010, citando al efecto sus respectivos domicilios; 3) Expusieron con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento para plantear el amparo, efectuando la debida exposición de fondo de la problemática planteada; 4) Presentaron los antecedentes que sirven como prueba de la acción incoada, los cuales están aparejados al expediente; 5) Acusan como vulnerados los derechos de su representado a la participación y la garantía del debido proceso y la legítima defensa; y, 6) En su petitorio, solicitan se dejen sin efecto la Resolución y la nota que estiman que vulneran sus derechos, pidiendo además, que su mandante sea restituido a sus funciones como Consejero de COTES Ltda., reconociéndosele otros derechos que le corresponden.
Cumpliendo de esta manera con todos los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo y Ley antes mencionados, necesarios para la interposición del amparo constitucional, que son importantes e imprescindibles al momento de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la acción, con fundamentos que no van al fondo de la misma, sino sobre la admisibilidad, no obró en aplicación correcta de las normas y jurisprudencia constitucional.
POR TANTO
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 226/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, y en audiencia pública de consideración determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan