AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Sep-2012
denegó
Por Resolución 226/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 95 a 96 vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca se denegó la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) Los accionantes acusan la nota CITE D.G.COOP.UJ/Nº 656/2010 y la Resolución 045/2010 como violatorias a los derechos de su representado, por ser supuestamente ilegales, erróneas, falsas e inaplicables, pidiendo sean dejadas sin efecto; en consecuencia, que su mandante sea restituido en su cargo de Consejero del Consejo de Administración de COTES Ltda., percibiendo sus dietas no cobradas, y otras solicitudes, sin individualizar con precisión cuál es la tutela pretendida, la que no puede consistir simplemente en la nulidad de una nota y una resolución administrativa, sin tener un petitorio concreto para el restablecimiento de los derechos políticos que invoca como vulnerados; b) En el marco de lo previsto por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), las acciones de amparo constitucional para ser admitidas deben cumplir con los requisitos de forma y contenido, siendo subsanables sólo los de forma; el incumplimiento de cualesquiera de los requisitos de contenido, conlleva el rechazo in limine de la acción; y, c) La “SC 0274/2005-R” señala la exigencia de que el actor exponga con claridad y precisión los hechos que le sirven como fundamento a fin de facilitar la labor del juez o tribunal de garantías, a fin de establecer la causalidad entre ambos, y no el relato de los hechos y la indicación de los derechos, a objeto de determinar la congruencia de lo que se pide con la resolución que se vaya a emitir.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- denegó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacionalen las acciones de defensa
- II.3.
- II.4
- 1)
- POR TANTO