AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0056/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Sep-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2011, cursante de fs. 66 a 75 vta., los accionantes por su representado, refieren que llevadas a cabo las elecciones para la conformación del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones de COTES Ltda., para el periodo comprendido en las gestiones 2006 a 2008; Oscar Antonio Laguna Sotes, obtuvo el puesto de Consejero suplente; concluida la gestión, y ante una nueva elección para la conformación del Consejo antes mencionado, por el periodo comprendido entre las gestiones 2008 a 2010, su mandante obtuvo el cargo de Consejero titular; concluido el periodo, se postuló una vez más en las elecciones, obteniendo 1411 votos fue elegido como Consejero titular, luego de manera interna y por consenso fue designado en calidad de Vicepresidente.

Refieren que, ante las repetidas denuncias de las socias Roxana Sarmiento Quinteros y Jenny Vargas Callejas, por la supuesta infracción de los Estatutos de COTES Ltda. en la reelección de Oscar Antonio Laguna Sotes como Consejero titular, para las gestiones 2010 a 2012, el Director General de Cooperativas, emitió la nota “CITE D.G.COOP.UJ/Nº 656/10 de 12 de agosto de 2010”, en la que sugirió la reestructuración del Directorio del Consejo de Administración de COTES Ltda., debiendo apartar a su representado de dicho Consejo, por considerar que el mismo ya fue elegido desde el año 2006, según el art. 42 del Estatuto de la ya citada Cooperativa, sólo se permite la reelección de consejeros por dos periodos, sin tomar en cuenta que en el caso concreto, en el periodo comprendido entre las gestiones 2006 a 2008, su representado nunca llegó a ejercer las funciones de consejero titular, por lo que no puede considerarse esas gestiones como un primer periodo de funciones, por lo que bien podía postularse y ser reelegido como Consejero, para el periodo comprendido entre las gestiones 2010 a 2012; ya que su primer periodo       de  funciones  fue  el  comprendido  en  las  gestiones  2008  a  2010;  criterio  que

también fue adoptado por el Comité Electoral de la Cooperativa, quienes previamente a llevarse a cabo las elecciones en la Cooperativa, revisaron la documentación y antecedentes de todos los postulantes y obviamente, de su mandante determinaron aprobar y habilitar su postulación, rechazando incluso la impugnación presentada en su contra. A su vez, el abogado Externo de COTES Ltda., consultado por el Comité Electoral sobre el caso, emitió un Informe Legal en el que señala que “la calidad de consejero suplente en el periodo 2006-2008, no significa ejercicio de titular” (sic), lo que de ninguna manera inhabilita la reelección de Oscar Antonio Laguna Sotes; asimismo, el Asesor Legal de COTES Ltda., en sus informes evacuados respecto al mismo asunto, señaló que: “no existe prohibición expresa con relación a los consejeros que, habiendo sido elegidos como suplentes (…) dicha suplencia sea considerada como periodo efectivo de ejercicio de funciones…”

Señalan finalmente que, el Director General de Cooperativas, arrogándose la competencia del Consejo Nacional de Cooperativas, sugirió apartar a su representado del Consejo de Administración, debiendo subir a la titularidad un suplente, por prelación, por lo que el Consejo de Administración de COTES Ltda., a través de los Consejeros -ahora demandados-, emitió la Resolución 045/2010 de 7 de diciembre, en la que dispuso “el cese de mandato”, de su representado, como consejero de COTES, además de disponer el inicio de acciones legales en su contra, para la recuperación de las dietas que le fueron ya pagadas, con el argumento de que al haberse posesionado como Consejero, no observó lo establecido por el art. 42 del Estatuto de COTES.