AUTO CONSTITUCIONAL 0061/2012-RCA-SL
Fecha: 19-Sep-2012
II.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
de 11 de octubre, señala que “…se establecieron supuestos de subsidiariedad excepcional vinculados con el agotamiento previo de los medios de impugnación en la jurisdicción ordinaria que cumplieran la misma finalidad y sólo ante la persistencia de la vulneración, se activa la protección que brinda este medio de defensa. Es así que, ante la denegatoria de tutela constitucional por subsidiariedad, sin haberse ingresado al análisis de fondo del problema jurídico planteado, no impide que superado el obstáculo o instancia y dada la persistencia de la lesión, se active esta garantía jurisdiccional; en ese sentido, se pronunció la SC 0766/2010-R de 2 de agosto, al referir: “El art. 96.2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional, indicando entre otras causales: cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa.
La improcedencia del recurso de amparo -hoy acción de amparo- por identidad de sujeto, objeto y causa, prevista en la citada disposición legal, se sustenta en el principio de la cosa juzgada constitucional, pues parte del supuesto de que la problemática planteada por el accionante ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, mediante una sentencia, sea concediendo la tutela si encuentra que es cierta la denuncia y se ha lesionado el derecho invocado o negándola si no evidencia la vulneración denunciada; esa decisión causa estado y adquiere la calidad de cosa juzgada y por lo mismo no debe revisarse nuevamente la misma problemática. Empero si el recurso no es resuelto en el fondo sino en la forma, es decir, si el Tribunal Constitucional no ingresa al análisis y consideración del fondo de la problemática planteada, sino que declara improcedente el recurso por aplicación del principio de subsidiariedad, no se aplica la causal de improcedencia por identidad de sujeto, objeto y causa, ya que la jurisdicción constitucional no ha resuelto positiva o negativamente el fondo del recurso, sino la declara improcedente porque el recurrente no ha agotado las vías legales previas”.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- acumulación
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 6
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- Fragmento 8
- causales de improcedencia
- II.4. Sobre la identidad de sujeto, objeto y causa
- II.5. Respecto a la motivación de las resoluciones
- II.6. Análisis del caso concreto
- POR TANTO