AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2012-RCA

Fecha: 19-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0151/2012-RCA

Sucre, 19 de septiembre de 2012

   Expediente:                     01564-2012-04-AAC

   Acción:                     Amparo constitucional

   Departamento:                  Chuquisaca                    

En revisión la Resolución 190/12 de 21 de agosto 2012, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gonzalo Mauricio y Cecilia del Rosario ambos Dávalos Caballero contra Elizabeth Céspedes Apaza y Porfidio Andres Mancilla Tamares.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

 

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 20 de agosto de 2012, cursante de fs. 69 a 72 vta., los accionantes manifiestan que el 13 de julio del año antes mencionado, en su condición de propietarios y poseedores del lote de terreno en la zona de Yurac Yurac, entregaron en contrato de arrendamiento el referido lote a Jacinta Ruth Gallardo Cabrera, el mismo que sería utilizado como taller mecánico y garaje, por lo que se concertó en el contrato la construcción de una pared, gastos que serían descontados del pago del alquiler, consecuentemente la inquilina contrató personal para la edificación.

Señalan que, el 17 del indicado mes y año a 8:30, un grupo de personas a la cabeza de los demandados, mediante amenazas e intimidaciones, armados con palos avasallaron el lote procediendo a expulsar a los contratistas y arrebatándoles el material de construcción, razón por la cual la inquilina presentó una denuncia ante el Ministerio Público por hecho  atentado contra la libertad de trabajo, ya que a consecuencia de ese avasallamiento su familia se vería impedida de poder utilizar el lote de terreno y de tener un ingreso económico para mantener su familia, alega que pese a dicha denuncia, no contaron con el auxilio de la fuerza pública debido a que el despojo era un delito de acción privada en el que no interviene el Ministerio Público.

Refieren que, el 18 del indicado mes y año se presentaron en el referidi lote con la documentación que demuestra su derecho propietario, encontrándose con los avasalladores quienes los intimidaron y amenazaron con utilizar la violencia en caso de que no se retiraran; consecuentemente, el 27 del referido mes y año, fueron con la Notaria de Fe Pública al terreno para que de fe del avasallamiento y la construcción que están realizando en su terreno para su beneficio.

 

Finalmente señala que, su derecho propietario no está en controversia, siendo que la SC 0991/2002-R de 16 de agosto, el extinto Tribunal Constitucional, habiendo constatado que los procesos judiciales cuentan con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada formal y material, denegó la tutela a los accionados -ahora avasalladores- reconociéndole como propietario de dicho bien.

I.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados su derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social, contemplado en los arts. 56.II y 57 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                                               

I.3. Petitorio

Solicita se les conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene el desalojo mediante la Policía Nacional de los demandados y de todas las personas que se encuentren en los predios de su propiedad, prohibiendo a cualquier persona particular el ingreso a su bien inmueble.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 190/12 de 21 de agosto de 2012, cursante de fs. 75 a 76, declaró el rechazo in limine de la acción de amparo constitucional por el incumplimiento del art. 33.4 y 7 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), con el fundamento siguiente: Se evidencia que en el acápite II de la acción, los accionantes afirman que son propietarios y poseedores del lote de terreno de 360 m2; el acápite IV.1 señala como pruebas que acreditan el derechos propietario fotocopia legalizada del folio real 1.01.1.99.0037481 y el formulario de pago de impuestos a la propiedad privada, pruebas que adolecen de incoherencia con los hechos y la pretensión al contener defectos, pues el certificado de fs. 13 refiere a un inmueble de 11063.35 m2; los formularios de pagos de impuestos de fs. 66 a 70 refieren a otra superficie de 9987.76 m2 y los hechos descritos refieren al terreno de 360 m2.        

                                                                                      

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

Los accionantes interponen la acción de amparo constitucional por considerar  vulnerado su derecho propietario. En consecuencia, al haber sido declarado el rechazo in limine de la acción por el Tribunal de garantías, corresponde, que la Comisión de Admisión, en revisión, dilucide si tal declaratoria se enmarca dentro de las previsiones de la Constitución Política del Estado, el Código de Procesal Constitucional.

II.1. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

   

    Este Tribunal en cuanto a la competencia de la Comisión de Admisión para resolver las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine que declaren los jueces o tribunales de garantías en las acciones de defensa (acciones de amparo constitucional, de protección de privacidad, de cumplimiento y popular), mediante AC 0001/2012-RCA de 9 de abril, conforme a los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE, el principio de celeridad que rige a la justicia constitucional dispuesta en el art. 3.11 de la LTCP y con el propósito de efectivizar la justicia constitucional, estableció que: “…las resoluciones emitidas en las acciones de defensa, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento, acción popular, en la que los jueces o tribunales de garantías: 1. Rechacen la acción, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma, o 2. Declaren la improcedencia in limine, por alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en los arts. 59, 74, 76, 82 y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), deben ser revisadas por la Comisión de Admisión de este Tribunal, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley, siempre que las mismas hayan sido impugnadas oportunamente” (las negrillas son agregadas).   

II.2. Análisis de la resolución elevada en revisión.

  Con relación a las observaciones efectuadas por el Tribunal de garantías, se  realiza el siguiente análisis:

  Incumplimiento del art. 33.4 y 7 del CPCo.- En el caso presente, el accionante en el memorial de demanda, expone los fundamentos de hecho, señalando con precisión las circunstancias en las que se produjeron los actos y hechos presuntamente ilegales y violentos, indicando las razones por las que considera vulnerado su derecho constitucional, siendo claro al señalar el tipo de protección que aspira, por lo que de esa manera se dio cumplimiento al art. 33. 4 del CPCo. En cuanto a las pruebas, los accionantes para demostrar su derecho propietario presentaron la Escritura Pública 702/2005, fotocopia legalizada del Folio Real 1.01.1.99.0037481, formulario de pago de impuestos a la propiedad, plano de ubicación, fotocopia legalizada de la SC 0991/2002-R de 16 de agosto, por lo que dio cumplimiento al art. 33.7 del mismo cuerpo normativo.   

 

  Asimismo, los accionantes refieren que la inquilina presentó una denuncia ante el Ministerio Público por el delito de atentado contra la libertad de trabajo, ya que a consecuencia de ese avasallamiento su familia se vería impedida de poder utilizar el lote de terreno donde debía funcionar un taller mecánico y garaje, trabajo con el que pretendía generar un ingreso económico para ustentar su familia, pese a dicha denuncia no pudieron contar con el auxilio de la fuerza pública debido a que el despojo era un delito de acción privada en el que no interviene el Ministerio Público; también señalan que su derecho propietario no está en controversia, siendo que fue determinado mediante Sentencia Constitucional.

II.3.  Sobre la excepción al principio de subsidiariedad del amparo constitucional

El art. 129.I de la CPE, prevé que: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

         Por su parte el art. 54 de la CPCo referido a la subsidiariedad, señala que no procederá:

       

           “I. La acción de amparo no procederá exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

        II.  Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

         1.   La protección pueda resultar tardía.

         2.  Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.

         Por su parte el art. 53.3 del citado Código, determina que la referida acción,   no procederá “…contra las resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno…”.

Sin embargo, este Tribunal a través de su uniforme jurisprudencia dejó establecido que si bien, el amparo constitucional es una acción tutelar que no es sustituta de otros recursos; igualmente, existen excepciones a esa regla de subsidiariedad, así establece la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, cuando señala que: “las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable (las negrillas son agregadas).

De igual manera la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad, estableció las siguientes subreglas, al señalar que el amparo será improcedente, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son ilustrativas).

  El AC 0003/2012-RCA de 16 de abril señala “En el caso que nos ocupa, el Tribunal de garantías declaró la improcedencia in limine con el argumento de que existe un recurso de apelación en trámite y pendiente de resolución, argumento que en el presente caso no corresponde, si bien es cierto que la apelación en efecto devolutivo se encuentra pendiente de resolución, al haberse dispuesto por Resolución de 18 de octubre de 2011 (fs. 5 vta.) expedirse nuevo mandamiento de desapoderamiento del inmueble en cuestión, con facultad de allanamiento, ruptura de candado y si fuere necesario acudir al auxilio de la fuerza pública; constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, al efectivizarse el referido mandamiento de desapoderamiento, ocasionará un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional; procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución, como es el caso; consecuentemente, la presente acción no se encuentra dentro de la causal de improcedencia reglada por el art. 74.1 y 3 de la LTCP” (las negrillas son nuestras).

  Así también la SC 1477/2011-R de 10 de octubre, en relación al presente caso refiereEste Tribunal a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, refiriéndose a la protección que otorga la acción de amparo constitucional cuando se constatan medidas de hecho, señaló que: "Tratándose de la acción de amparo constitucional como medio reparador ante dichas situaciones excepcionales de medidas de hecho, se debe tener presente que tanto en la configuración de la abrogada como de la vigente Constitución, ha tenido y tiene una naturaleza subsidiaria, puesto que la tutela que brinda está sujeta a la no existencia de otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías presuntamente vulnerados, los que deben ser utilizados previamente hasta ser agotados. No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada" (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Análisis del caso concreto

 

         Tomando en cuenta el art. 54 del CPCo, los accionantes señalan que ocurrido el avasallamiento, se presentaron en su propiedad con la documentación que demuestra su derecho propietario, siendo recibidos por los avasalladores quienes los intimidaron y amenazaron con utilizar la violencia en caso de no retirarse, por lo que con la finalidad de constatar los hechos referidos el 27 de julio de 2012, se apersonaron al lugar en presencia de la Notaria de Fe Pública, quien dio fé del avasallamiento y la construcción que está realizando en su terreno.

  Conforme a lo referido, la presente acción constituye un caso de excepción al principio de subsidiaridad, toda vez que la restricción o supresión de su derecho propietario y la garantía a la propiedad privada, estipulada en el art. 56.II y 57 de la CPE, al efectivizarse las circunstancias de hecho como la destrucción y avasallamiento de su lote de terreno como bien jurídicamente protegido,  impidiendo que fuera utilizado como taller mecánico y garaje por la inquilina con la cual se firmó contrato de arrendamiento, y al hacerse efectivas las amenazas de los accionados que ocasionarían un perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional procede la tutela demandada.

                                                                                      

En consecuencia, se concluye que el Tribunal de garantías, al rechazar in limine la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 202.6 de la CPE; y, 10.3 y 30.III del CPCo en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 190/12 de 21 de agosto 2012, cursante de fs. 75 a 76, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

2º DISPONER que el Tribunal de garantías, ADMITA la presente acción de amparo constitucional y someta la causa al trámite conforme a procedimiento y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho.

Llamar severamente la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por el incumplimiento del art. 30.I.1 del CPCo.

 

                 Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene la Magistrada, Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, porque no conoció el asunto por encontrarse de viaje en misión oficial.

Fdo. Dra. Soraida Rasario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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