AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2012-RCA

Fecha: 24-Sep-2012

improcedencia in limine

La Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 28/2012 de 23 de agosto, cursante de fs. 88 a 90, declaró la improcedencia in limine con los siguientes fundamentos: a) La parte accionante incumplió el art. 77.3 y 4 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), referido a los requisitos de contenido, considerando que para la presentación de esta acción constitucional, es imprescindible la exposición de la relación fáctica, la cual debe ser evidente, de tal manera que no deje duda al Tribunal de garantías, al momento de identificar los hechos que motivan la presentación de la acción, pues debe existir armonía entre los hechos relatados y la vulneración de los derechos acusados; b) “La parte accionante no tuvo en cuenta que la causa de pedir contiene dos elementos: 1) El elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso y 2) El elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por estos hechos que deben ser precisados por el demandante” (sic); c) No existe una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y/o garantía; d) Dentro del memorial de demanda el accionante pide: “…Se anulen las Resoluciones Administrativas Nº GMA-023/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011, Resolución de Recurso de Revocatoria No. GMA-R 0101/2011 de 9 de diciembre; la Res. Adm. Jerárquica No. YVYA/053/2012 de 19 de marzo de 2012; la Res. Adm. Complementaria YVYA/055/12 de 23 de marzo de 2012 y el memorándum de 26 de marzo de 2012, documentos mediante los cuales ilegal e injustamente me destituyeron de mi fuente de trabajo…”; empero, de la revisión de la documentación adjunta, se desprende que la RA YVYA/053/2012 impugnada es de 19 del citado mes y año, y si bien no se acompaña la respectiva notificación con dicha Resolución, en su memorial el accionante asevera que, fue notificado con la Resolución impugnada el 20 del mismo mes y año; sin embargo, interpuso la presente acción el 21 de agosto de este año, fuera del plazo previsto por la Ley Fundamental, teniendo presente que el Auto complementario YVYA/055/12 de 23 de marzo de 2012, rechazó la solicitud de aclaración y complementación a la resolución jerárquica; en consecuencia, el cómputo de los seis meses no alcanza hasta su pronunciamiento, considerando lo establecido por la SC 0521/2010-R de 5 de julio, concluyendo que la acción fue presentada fuera del plazo previsto por los arts. 129.II de la CPE y 59 de la LTCP; e) La parte accionante incumplió el art. 77.6 de la LTCP, al pedir por una parte: “…Se anulen las Resoluciones Administrativas No. GMA-023/2011 de fecha 30 de noviembre de 2011; Resolución de Recurso de Revocatoria No. GMA-R 0101/2011 de 9 de diciembre; la Res. Adm. Jerárquica No. YVYA/053/2012 de 19 de marzo de 2012; la Res. Adm. Complementaria YVYA/055/12 de 23 de marzo de 2012 y el memorándum de 26 de marzo de 2012, documentos mediante los cuales ilegal e injustamente me destituyeron de mi fuente de trabajo…”, y luego contradictoriamente pide: “…se anule el proceso administrativo de referencia, hasta el estado en que se me cite o notifique por la supuesta infracción al arts. 42 numerales 3) y 7) del Reglamento Interno…”, dado que la acción de amparo no puede ser confundido con un incidente de nulidad; más aún, cuando el Tribunal de garantías no se encuentra facultado para ordenar que se anulen obrados, hasta que se notifique con una determinada actuación que indirectamente busca la modificación en el contenido de una determinada resolución; y, f) Esta acción constitucional no constituye una nueva instancia respecto a los fallos de los Tribunales ordinarios.