AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2012-RCA
Fecha: 24-Sep-2012
improcedencia
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 33 a 34, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, con el fundamento de que en la presente acción, el interés y eventual derecho que se denuncia como vulnerado, no puede considerarse válidamente como un derecho colectivo, razón por lo que se arriba a la conclusión de que los hechos invocados por el accionante, no pueden ser tutelados por medio de la acción de cumplimiento, lo cual impide que se ingrese al fondo del asunto; por el contrario, siendo que los derechos constitucionales individuales son garantizados por la acción de amparo constitucional, en conformidad del art. 66.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 5
- Fragmento 6
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna, así como en el principio de celeridad
- II.4.
- Si se asume dicha afirmación, corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
- II.5. Análisis del caso concreto