AUTO CONSTITUCIONAL 0760/2012-CA
Fecha: 14-Sep-2012
antes de la ejecutoria de la sentencia”
Ahora si bien el art. 61 del mismo cuerpo legal determina que: “… podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia” (las negrillas nos corresponden). Considerando a la naturaleza jurídica de la acción, los fines y objetivos del sistema del control de constitucionalidad concreta se entiende que, esa norma general se refiere a los preceptos aplicables hasta antes de emitirse resolución final o sentencia; empero no es aplicable a las reglas a ser aplicadas con posterioridad, en la ejecución de sentencia; en ese orden de ideas, la demanda de inconstitucionalidad de normas aplicables en ejecución de sentencia no está prohibida, sino que la oportunidad de su impugnación es antes de la resolución final de la aprobación del remate; es decir, debe realizarse antes de que se ejecutorié dicha resolución, toda vez que ninguna disposición legal sobre cuya inconstitucionalidad existe duda razonable, puede sustraerse al control de constitucionalidad por el solo hecho que se tiene que aplicar en ejecución de sentencia, por ello no resulta adecuado entender que las normas encargadas de la ejecución de sentencias sean invulnerables y queden fuera del control constitucional.
De donde se infiere que el incidente de inconstitucionalidad formulado, cumple con las condiciones de admisibilidad prevista en los arts. 59, 60, y 61 del LTC; en consecuencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de El Alto, al haber rechazado la presente acción, no obró correctamente.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- rechazó
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3. Cumplimiento de requisitos de procedencia
- c) que la sentencia no se encuentre ejecutoriada
- art. 59 de la LTC
- antes de la ejecutoria de la sentencia”