El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, donde se aprueba la Resolución del Tribunal de garantías en revisión y por ende se concede la tutela solicitada, con el fundamento central de que el
Fecha: 24-Sep-2012
adversa a los intereses o pretensiones del representado de los accionantes
Ahora bien, de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la presente acción de amparo constitucional se origina en el proceso penal seguido por el representado de los accionantes contra Javier Calvo Kirigin, en el cual este último opuso excepciones de incompetencia y litis pendencia, que sustanciadas conforme a las normas procesales de la materia, el Juez a cargo del proceso, en primera instancia, declaró improbadas las mismas; lo que motivó al imputado a formular recurso de apelación incidental en el que se dictó el Auto de Vista ahora impugnado, donde los Vocales hoy demandados, declararon admisible y revocaron la Resolución del inferior, declarando probada la excepción de incompetencia conforme se anotó; determinación de los Vocales demandados que resulta ser adversa a los intereses o pretensiones del representado de los accionantes, quien al no contar con ningún otro recurso o medio legal para revertir esa situación en la jurisdicción ordinaria, pretende utilizar la acción de amparo constitucional como una instancia procesal adicional o suplementaria, lo cual no condice con la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.
- Partes:
- “iii”
- la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación
- II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común
- II.3. Análisis del caso concreto
- adversa a los intereses o pretensiones del representado de los accionantes
- discernimiento que al no haber sido asumido por los Vocales demandados en el Auto de Vista que se impugna, no implica per se que éstos hayan lesionado los derechos fundamentales del representado de los accionantes