El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, donde se aprueba la Resolución del Tribunal de garantías en revisión y por ende se concede la tutela solicitada, con el fundamento central de que el
Fecha: 24-Sep-2012
discernimiento que al no haber sido asumido por los Vocales demandados en el Auto de Vista que se impugna, no implica per se que éstos hayan lesionado los derechos fundamentales del representado de los accionantes
Los accionantes, pretenden además, que la jurisdicción constitucional, ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por el Tribunal de apelación, en relación a las normas legales que fueron aplicadas en la Resolución de las excepciones planteadas, actuación jurisdiccional que atañe únicamente a los jueces y tribunales ordinarios con plenitud de jurisdicción y competencia, sin que por lo demás en el caso que se analiza, se hayan cumplido las subreglas que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional permitirían ingresar a examinar dicha aplicación de la legalidad ordinaria, limitándose los accionantes simplemente a expresar su propia interpretación y la forma en que a su juicio debió resolverse el incidente en cuestión, en cuanto a lo que debería entenderse por “objeto, la causa y consiguiente finalidad” del proceso civil y del proceso penal, que se siguen al imputado; sosteniendo el criterio de que, independientemente del proceso ejecutivo seguido contra Javier Calvo Kirigín, también es posible su sanción penal, discernimiento que al no haber sido asumido por los Vocales demandados en el Auto de Vista que se impugna, no implica per se que éstos hayan lesionado los derechos fundamentales del representado de los accionantes, máxime cuando la Resolución en cuestión tiene la suficiente motivación para sustentar jurídicamente la determinación adoptada, aplicando la legalidad ordinaria al caso que correspondió conocer a las autoridades judiciales demandadas. Lo mismo en cuanto a la valoración de la prueba en la que sustentan su fallo, labor que igualmente es atribución exclusiva de las autoridades de la jurisdicción ordinaria, siendo que por lo demás, respecto a la valoración de la prueba, los accionantes se limitan a señalar que ésta fue “defectuosa y tergiversada”, sin explicar mínimamente el por qué de esta afirmación, cuando en todo caso debieron demostrar el apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir la omisión arbitraria en la valoración de la prueba en que pudiesen haber incurrido los demandados, lo que no ocurrió.
- Partes:
- “iii”
- la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación
- II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común
- II.3. Análisis del caso concreto
- adversa a los intereses o pretensiones del representado de los accionantes
- discernimiento que al no haber sido asumido por los Vocales demandados en el Auto de Vista que se impugna, no implica per se que éstos hayan lesionado los derechos fundamentales del representado de los accionantes