El suscrito Magistrado expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 1537/2012 de 24 de septiembre, donde se aprueba la Resolución del Tribunal de garantías en revisión y por ende se concede la tutela solicitada, con el fundamento central de que el
Fecha: 24-Sep-2012
II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común
Se debió considerar que la jurisdicción constitucional, dada su naturaleza y fines, está impedida de revisar o sustituir por otra, la interpretación de la legalidad ordinaria realizada con plenitud de jurisdicción y competencia por los jueces y tribunales de la jurisdicción común, en la resolución de los casos sometidos a su conocimiento; puesto que, la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano, conforme al art. 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE), se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad, pluralismo jurídico, interculturalidad y equidad; de donde la labor que el orden constitucional reconoce a los jueces y tribunales, no puede ser perturbada con la utilización de acciones constitucionales, con un mero afán dilatorio, buscando prolongar indefinidamente la resolución de los procesos, a menos que medie una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, producto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, respecto a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria por los jueces y tribunales ordinarios, ha establecido que: “…toda supuesta inobservancia o errónea aplicación de la misma ser corregida a través de la jurisdicción ordinaria; atañéndole únicamente a la jurisdicción constitucional, (…) '…en los casos en que se impugne tal labor como arbitraria, insuficientemente motivada o con error evidente, el estudio, dentro de las acciones de tutela, de la decisión impugnada, a los efectos de comprobar si la argumentación jurídica en la que se funda la misma es razonable desde la perspectiva constitucional -razonamiento que debe ajustarse siempre a una interpretación conforme a la Constitución- o si por el contrario, se muestra incongruente, absurda o ilógica, lesionando con ello derechos fundamentales o garantías constitucionales…'.
Para que la jurisdicción constitucional ingrese a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria efectuada por el órgano jurisdiccional, es imprescindible que el agraviado: '…1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional'”. SSCC 1758/2010-R y 0846/2010-R, entre muchas otras.
Asimismo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, al no ser una instancia adicional de los procesos, sino más bien de tutela de los derechos fundamentales; en los casos de las acciones de defensa, no tiene facultad para revisar la valoración de prueba realizada por los jueces y tribunales en el conocimiento de las causas, pues ello es también atribución exclusiva de éstos, a menos que como resultado de dicha valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales, por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Sobre el particular, la SC 0906/2010-R de 10 de agosto, señaló lo siguiente: “…la valoración de la prueba en asuntos de fondo de procesos judiciales o administrativos, corresponde a la jurisdicción ordinaria o administrativa competente, no así al Tribunal Constitucional, dada su finalidad protectora de derechos fundamentales y no de instancia de apelación o casacional. Una de las tantas Sentencias Constitucionales que en la presente gestión han asumido este entendimiento, es la SC 0083/2010-R de 4 de mayo, que en lo pertinente refiriéndose a la finalidad de la acción tutelar, señaló que: '…guarda límite en cuanto a la valoración de la prueba y determinación si existe o no responsabilidad penal, pues ello es atribución de las autoridades ordinarias…', añadiendo luego que: 'Ese es el entendimiento que siempre tuvo y tiene este Tribunal, puesto que existe línea jurisprudencial en sentido de que: «…la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes» SSCC 577/2002-R y 0977/2003-R, entre otras; es decir que la competencia en acciones de tutela «…sólo alcanza a determinar -siempre que exista la acción del agraviado-, si han existido violaciones a derechos y garantías fundamentales dentro de un proceso por inobservancia de normas de orden procesal o sustantivas, pero no así a determinar si existen elementos de juicio suficientes para someter a proceso penal a la persona contra la que se hubiere presentado la acción penal...» SC 0938/2005-R de 12 de agosto. Por tanto este Tribunal no puede ingresar a la valoración de la prueba. Si bien esta subregla «…tiene su excepción, cuando en dicha valoración: a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales…» (SC 0965/2006-R de 2 de octubre). Tampoco se dan éstas situaciones, pues el demandante no apoya, fundamenta ni prueba ninguna de las dos excepciones'”.
- Partes:
- “iii”
- la acción de amparo constitucional no puede ser considerada como un medio de defensa o recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional que forme parte de las vías legales ordinarias de impugnación
- II.2. La interpretación de la legalidad ordinaria y valoración de la prueba como atribución de la jurisdicción común
- II.3. Análisis del caso concreto
- adversa a los intereses o pretensiones del representado de los accionantes
- discernimiento que al no haber sido asumido por los Vocales demandados en el Auto de Vista que se impugna, no implica per se que éstos hayan lesionado los derechos fundamentales del representado de los accionantes