La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la SCP 1540/2012 de 24 de septiembre; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la SCP 1540/2012 de 24 de septiembre; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:

Fecha: 24-Sep-2012

En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo

Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.

Con la premisa precedente, prima facie es posible verificar que en el caso presente existió evidente lesión de los derechos del representado por el accionante; empero, la autoridad jurisdiccional accionada, argumentó que existía sobre carga procesal en su despacho y que ello imposibilitó el cumplimiento de los plazos obligatorios; justificó sus actos haciendo conocer que los hechos ocurrieron durante la vacación judicial, ocasión en la que suplió a los juzgados Décimo, Décimo Primero y Décimo Segundo de instrucción en lo penal; atendiendo esos argumentos, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró improcedente la tutela, con el argumento de que la suplencia que cumplía el juez accionado ocasionó recargo de sus labores, no por voluntad propia sino por la realidad material, siendo por ello adecuada la fecha de realización de la audiencia.   

Ahora bien, analizadas las situaciones fácticas que confluyen al caso presente, se tiene que las circunstancias materiales en las que desarrollan su actividad los jueces instructores penales, generan particulares contradicciones; así, es evidente que los jueces por muchas y variadas razones, entre ellas la vacación de sus colegas jueces, acefalias, enfermedades, maternidad etc., pueden ver recargada su labor, ya que se les obliga a atender dos o tres juzgados a la vez, siendo imposible cumplir con todas sus responsabilidades en el horario de trabajo normal, estando por ello obligados a hacer uso de horarios de descanso, tiempo destinado a la familia o incluso fines de semana, para efectivizar actuados que como los emergentes de la solicitud de audiencia de cesación de detención preventiva, se encuentran impelidos a atender y resolver en plazos estrictos; evidenciándose una colisión entre los derechos del procesado, que requiere atención oportuna e inmediata a sus peticiones referidas a su libertad; con los derechos laborales de la autoridad, a recibir remuneración o salario justo, a no estar obligado a prestar labores sin su consentimiento, y al descanso, consagrados por los arts. 46.I.1, 46.III y 49.II de la CPE, tomando en cuenta además que las normas del mismo art. 46.III de la Ley Fundamental, prohíben toda forma de trabajo forzoso o modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar trabajos sin su consentimiento y justa retribución.