La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la SCP 1540/2012 de 24 de septiembre; por los siguientes argumentos jurídicos constitucionales:
Fecha: 24-Sep-2012
II.2. Análisis del caso
En ese orden de ideas, este Tribunal Constitucional Plurinacional ya ha establecido que cuando exista esa colisión, el Estado se encuentra obligado a preservar los derechos de ambos ciudadanos, es decir tanto del procesado, atendiendo con prontitud y celeridad su petición y del juzgador que estando obligado a extender sus horarios de trabajo para cumplir con la obligación jurisdiccional, debe trabajar horas extras; empero, por ese esfuerzo adicional debe recibir la justa remuneración que le corresponde; así ha sido expuesto en una situación similar en la SCP 0799/2012 de 20 de agosto, en la que se ha manifestado lo siguiente:
“… es necesario reiterar que una supuesta carga procesal existente en un despacho judicial, no es motivo que justifique retardar el verificativo de un audiencia de cesación de detención preventiva, puesto que las autoridades judiciales se encuentran autorizadas a habilitar días y horas inhábiles para cumplir de forma efectiva su labor, conforme a las normas del art. 118 del CPP; trabajo por el cual, respetando el mandato constitucional contenido en las normas previstas por el art. 46.III de la CPE les corresponde una justa retribución.”
- I.1.
- II.1.
- tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles
- En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo
- II.2. Análisis del caso
- II.2.1.