SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0987/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho de petición, debido a que tanto el Presidente del Consejo de Administración, como los miembros de la Comisión Disciplinaria de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya  Ltda.”, no han atendido de manera oportuna sus solicitudes de fotocopias legalizadas del proceso disciplinario seguido en su contra, hecho que lo colocaría en un estado de indefensión, debido a que sin esa documentación no puede interponer los recursos que la ley le franquea.

De lo fundamentado por el accionante, los antecedentes arrimados a la acción de amparo constitucional, así como la respuesta formulada por la parte demandada, este Tribunal advierte la vulneración al derecho de petición, por cuanto las notas presentadas no merecieron una respuesta objetiva por parte de los demandados, quedando el accionante en un estado de incertidumbre, por la falta de pronunciamiento.

Conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 aplicable al caso en examen, se tiene que las autoridades demandadas no emitieron respuesta en sentido positivo ni negativo al petitorio que les fue puesto a su conocimiento; concluyendo así que la solicitud de extensión de fotocopias legalizadas plasmadas en las notas de 8 y 19 de abril de 2010, dirigidas a los miembros de la Comisión Disciplinaria como al Presidente de la citada cooperativa, no fueron atendidas en un tiempo prudente, lo que ocasionó que no se pueda comunicar al accionante respuesta alguna, configurándose así dos de los supuestos que hacen a la vulneración de este derecho conforme el entendimiento asumido en la     SC 1068/2010 de 23 de agosto.

Otro hecho que contextualiza la vulneración al derecho aludido, radica en la conducta desplegada por el Presidente de la cooperativa, por cuanto no constituye fundamento válido alegar, el hecho de no tener atribuciones de expedir lo solicitado al no ser la instancia que preside la que llevó adelante el proceso disciplinario, toda vez que, en su condición de máxima autoridad de la Cooperativa de Transporte y Servicio Público “Virgen de Chaguaya Ltda.”, ante el extremo de considerarse sin competencia para deferir lo solicitado, se encontraba en la inexcusable obligación de viabilizar la petición puesta a su consideración por ante la instancia correspondiente de la Cooperativa, que en el caso sería la Comisión Disciplinaria.