SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012

Fecha: 05-Sep-2012

a)

El Fiscal de Materia ahora demandado de 2012 , Waldo López Paiva, habiendo asistido a la audiencia de acción de libertad, puntualizó: a) Los accionantes señalaron que el 13 de junio se apersonaron por la Fiscalía, sin embargo, tal extremo no es evidente, la abogada solicitó señalar día y hora para la recepción de sus declaraciones informativas, por lo que, se señaló dicho acto para el 19 de igual mes y año,  audiencia a la que se presentaron en mérito a que existe suficientes elementos de convicción de ser los autores con probabilidad de la comisión del delito de estafa, motivo por el que se ordenó su aprehensión; b) La Policía tiene los mecanismos para asegurar que las personas aprehendidas no fuguen, es falso que toda la población los hubiera visto, y su honorabilidad y su dignidad hayan sido mellados; c) Se informó al Juez de Instrucción de Guanay el inicio de la investigación en fecha 22 de diciembre de 2011,  se tiene también la querella por parte de la víctima de 21 de marzo de 2012, a la que no han hecho objeción; desde el inicio de la investigación siempre han rehuido a ser investigados, prueba de ello es que señalan como domicilio real la Secretaria de la Cooperativa Molleterío Ltda., ubicado en la localidad de Chuquini cantón Tipuani de la provincia Larecaja, resultando no ser sus domicilios reales; d) En mayo de 2012, presentan  un memorial solicitando su presentación espontánea, cuando se estaba preparando la citación correspondiente; e) Se han señalado dos o tres audiencias para sus declaraciones, y pese a sus legales notificaciones, no se presentaron a declarar,  en mérito a que se enteran de que se estaba emitiendo mandamiento de aprehensión, aparece su abogada, solicitando señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa, señalándose la misma para el 19 de junio de dicho año; en la referida audiencia se acogen al silencio, y toda vez que hubo peligro de obstaculización, en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ordenó la aprehensión de estas personas y se les notificó con esta orden el 19 de igual mes y año, día de su declaración y en el tiempo establecido por ley se realizó la imputación; y, f) No se ha vulnerado sus derechos constitucionales, no están procesados, detenidos  ni aprehendidos ilegalmente.