SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso, la accionante, ha manifestado que sus representados se encuentran indebidamente privados de libertad, toda vez que una vez constituidos en el despacho de la autoridad demandada, a objeto de prestar sus declaraciones informativas y no haber aceptado la propuesta de llegar a un acuerdo con la víctima, fueron aprehendidos por orden del Fiscal de materia ahora demandado, quien nuevamente el 20 de junio de 2012, ordenó su traslado a su despacho a objeto de comunicarles con la resolución de aprehensión, consignado la fecha de notificación como 19 de igual mes y año.
De los antecedentes, se evidencia que los representados de la accionante, tienen pleno conocimiento de la iniciación de un proceso penal en su contra por el presunto delito de estafa, toda vez que existiendo una denuncia interpuesta por el delito referido, y haberse procedido a la comunicación del inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay el 22 de diciembre de 2011, por el Fiscal ahora demandado, los representados de la accionante, realizaron su presentación espontanea, solicitando se señale día y hora para su declaración informativa, e inclusive refieren haber presentado excepciones de incompetencia, de falta de tipicidad, y prejudicialidad ante el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay, por lo que se evidencia que el referido proceso se encuentra bajo el control jurisdiccional de esta autoridad, por lo tanto, los representados de la accionante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico II. 2, debieron acudir ante dicha autoridad para solicitar se restablezcan sus derechos supuestamente vulnerados y no acudir a la jurisdicción constitucional directamente, desnaturalizando la esencia de la acción de libertad que no puede convertirse en un recurso ordinario, por lo que el Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima, correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional de la investigación; y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, por lo que cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en el que hubiere incurrido el Ministerio Público como titular de la acción penal debió ser denunciado ante esta autoridad, la cual tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecen los arts. 54. Inc. 1 y 279 del CCP que señalan “el juez instructor es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales”, por lo que el accionante si consideró que las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales, debió acudir ante Juez cautelar para restituir sus derechos, en caso de no ser favorable puede apelar la decisión del juez cautelar si este afecta sus derechos o, solicitar la reposición de la medida adoptada si -reiteramos- afecta a sus pretensiones, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FA0LLO
- III.1.
- El informalismo
- III.2.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- “En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR