SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, sus representados, a horas 9:30 del 13 de junio de 2012, se apersonaron ante el Fiscal de Materia, ahora demandado, a objeto de prestar su declaración informativa dentro de la denuncia interpuesta por María Giovana Arana Castro por el presunto delito de estafa; empero, en el entendido de que el investigador asignado al caso no se encontraba, la autoridad demandada les señaló que presenten un memorial solicitando día y hora para la declaración, bajo la amenaza de que se debía llegar a un arreglo con la supuesta víctima, en ese entendido, sus representados solicitaron nuevo día y hora para la mencionada declaración informativa, señalándose la misma para el 19 del mismo mes y año a horas 17:00.
Señala que, cuando sus representados concurrieron al despacho del Fiscal, a objeto de prestar la declaración, esta autoridad, amenazó con cautelarlos si es que no llegaban a un acuerdo con la supuesta víctima, por lo que al concluir ambas declaraciones y no habiendo aceptado sus representados dicha propuesta, la autoridad demanda dispuso la conducción de los mismos a las celdas de la Policía Boliviana Nacional, a objeto de su aprehensión.
Alega también que esta autoridad, no contenta con haberlos detenido indebidamente, el día 20 de junio de 2012 a horas 9:30, ordenó su conducción a su despacho, donde volvió a amenazarlos con enviarlos a la cárcel en caso de no llegar a un acuerdo con la presunta víctima, haciéndoles firmar la notificación con la resolución de aprehensión con fecha anterior de 19 de igual mes y año, para luego ordenar nuevamente su conducción a las celdas de la policía, escoltados y enmanillados por las calles y la plaza principal de Caranavi, como si fuesen avezados delincuentes.
Refiere que, el 18 de junio de 2012, se presentó en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay, excepciones de incompetencia en razón de materia, falta de tipicidad y prejudicialidad, por tratarse de un contrato de compra venta de una pala cargadora, siendo que las normas que rigen estos contratos y los procedimientos legales que son aplicables corresponden a las previsiones del Código Civil y su procedimiento.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FA0LLO
- III.1.
- El informalismo
- III.2.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- “En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR