SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012

Fecha: 05-Sep-2012

denegó

El Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Guanay de la Provincia Larecaja del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 123/12 de 21 de junio de 2012, cursante de fs. 104 a 110 vta; por la que denegó la acción de libertad formulada por Sandra Aguilar Villarroel en representación sin mandato de Erland Justiniano Chao y Arnulfo Robles Mendoza contra Waldo López Paiva, Fiscal de Materia, con los siguientes argumentos: i) Como se ha señalado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciarse todos los actos restrictivos a la libertad ante el Juez Cautelar, agotando los mecanismos intra-proceso de protección y de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos afectados por actividad procesal defectuosa, aun si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas y, cuando existe imputación y/o acusación formal se debe impugnar la resolución judicial de medida cautelar con carácter previo  a interponer la acción de libertad, para que a través de este recurso de apelación se reparen en el mismo órgano judicial las arbitrariedades y/o errores infringidos en la etapa procesal; ii) La referida Sentencia Constitucional, ha considerado que se puede interponer la acción de libertad en forma directa, cuanto está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad física; se le cause un absoluto estado de indefensión; empero, estos supuestos señalados no son aplicables en la  presente acción de libertad, que la accionante no ha agotado los mecanismos previos bajo el principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente la celebración de la audiencia de medida cautelar que fue señalada dentro los plazos previsto por ley; iii); Debe existir una amenaza o privación del derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, que le cause absoluto estado de indefensión, empero en el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes del proceso  los representados de la accionante, fueron asistidos en todo momento de un abogado defensor; iv Cuando se da el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario, en el presente caso, el Ministerio Publico dio a conocer el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay el 22 de diciembre de 2011, y presentó al Juzgado señalado el 9 de enero de 2012; y, v) No corresponde considerar la tutela del derecho invocado mediante la acción de libertad cuando se hace referencia a una excepción de incompetencia que fue opuesto dentro de un proceso que será sustanciado y resuelto conforme señala la previsión del art. 314 del CPP, más aún  si se encuentra pendiente la celebración de una audiencia de medida cautelar en donde se debatirá este medio de defensa.