SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0993/2012
Fecha: 05-Sep-2012
denegó
El Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Guanay de la Provincia Larecaja del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 123/12 de 21 de junio de 2012, cursante de fs. 104 a 110 vta; por la que denegó la acción de libertad formulada por Sandra Aguilar Villarroel en representación sin mandato de Erland Justiniano Chao y Arnulfo Robles Mendoza contra Waldo López Paiva, Fiscal de Materia, con los siguientes argumentos: i) Como se ha señalado en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que previamente a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciarse todos los actos restrictivos a la libertad ante el Juez Cautelar, agotando los mecanismos intra-proceso de protección y de defensa, idóneos, eficientes y oportunos para restituir los derechos afectados por actividad procesal defectuosa, aun si el Fiscal no hubiera dado aviso del inicio de la investigación dentro de las veinticuatro horas y, cuando existe imputación y/o acusación formal se debe impugnar la resolución judicial de medida cautelar con carácter previo a interponer la acción de libertad, para que a través de este recurso de apelación se reparen en el mismo órgano judicial las arbitrariedades y/o errores infringidos en la etapa procesal; ii) La referida Sentencia Constitucional, ha considerado que se puede interponer la acción de libertad en forma directa, cuanto está en peligro el derecho a la vida a causa de la lesión al derecho a la libertad física; se le cause un absoluto estado de indefensión; empero, estos supuestos señalados no son aplicables en la presente acción de libertad, que la accionante no ha agotado los mecanismos previos bajo el principio de subsidiariedad, al encontrarse pendiente la celebración de la audiencia de medida cautelar que fue señalada dentro los plazos previsto por ley; iii); Debe existir una amenaza o privación del derecho a la libertad física, provocada por un procesamiento indebido, que le cause absoluto estado de indefensión, empero en el presente caso, conforme se tiene de los antecedentes del proceso los representados de la accionante, fueron asistidos en todo momento de un abogado defensor; iv Cuando se da el aviso de inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario, en el presente caso, el Ministerio Publico dio a conocer el inicio de la investigación al Juez de Instrucción Mixto Cautelar de Guanay el 22 de diciembre de 2011, y presentó al Juzgado señalado el 9 de enero de 2012; y, v) No corresponde considerar la tutela del derecho invocado mediante la acción de libertad cuando se hace referencia a una excepción de incompetencia que fue opuesto dentro de un proceso que será sustanciado y resuelto conforme señala la previsión del art. 314 del CPP, más aún si se encuentra pendiente la celebración de una audiencia de medida cautelar en donde se debatirá este medio de defensa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FA0LLO
- III.1.
- El informalismo
- III.2.La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- “En ese mismo orden, con relación específicamente a la presunta lesión del derecho a la libertad personal por causa de una indebida privación de libertad; es decir, cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54.1 del CPP, establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-. En ese contexto, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma violatoria de derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.”
- III.3. Análisis del caso concreto
- APROBAR