SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 01169-2012-03-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 04/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 252 a 254, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Paz Villarroel Rodríguez contra Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia de Guayaramerin del departamento de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2012, cursante de fs. 12 a 14, el accionante señala que el 27 de abril de 2012, Edison Gorayeb Roca, fiscal de materia de Guayaramerin, libró mandamiento de aprehensión en su contra en base a una denuncia que jamás conoció y una resolución que adolece de preceptos de legalidad.
El 11 de abril de 2012, se apersonó ante el fiscal demandado y pidió se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, sin embargo, esa autoridad no se pronunció respecto al referido memorial dejándolo en un claro estado de indefensión absoluta e incertidumbre jurídica.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, alega la vulneración a la libertad de locomoción y al debido proceso invocando los arts. 14, 21.VII, 109, 113, 115, 116, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción y cese la persecución indebida, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y todos los actuados hasta el vicio más antiguo, debiendo proseguir la acción penal con las garantías constitucionales correspondientes y se restablezcan las formalidades legales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2012, según consta en el acta de fs. 251 a 252, en ausencia del accionante, presente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante no asistió el día de la celebración de audiencia, sin embargo, consta por el exhorto suplicatorio de fs. 249, que fue notificado en su domicilio procesal de la ciudad de La Paz.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Por informe de 18 de junio de 2012, cursante de fs. 247 a 248, Edison Gorayeb Roca, Fiscal de Materia de Guayaramerin, manifestó lo siguiente: a) El 17 de abril de 2012, Claudia Paola Sotto Aramayo en representación de Viviana Karina Bollati Butrón, formuló denuncia en contra de Juan Paz Villarroel Rodríguez y otros por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad ideológica y material, manipulación informática y atentados contra los servicios públicos, comunicando al Juez cautelar de turno el inicio de la investigación; y, b) Por memorial de 9 de mayo de 2012, Juan Paz Villarroel Rodríguez y Juan Pablo Villarroel Quevedo, realizaron su presentación espontánea y por requerimiento de 14 de mayo de 2012, dejó sin efecto la orden de aprehensión expedida en su contra, señalándose fecha y hora de declaración, ordenándose por única vez la notificación vía cooperación directa, sin que el peticionante se haya vuelto a apersonar a su despacho fiscal.
I.2.3. Resolución
La Jueza Segunda de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del departamento de Beni constituida en Jueza de garantías, por Resolución 04/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 252 a 254, denegó la tutela solicitada en base a los siguientes fundamentos: 1) El demandante Juan Paz Villarroel Rodríguez, el 11 de mayo de 2012, juntamente con Juan Pablo Villarroel Quevedo se presentaron voluntariamente ante el Fiscal “demandado” pidiendo se señale día y hora de audiencia para su declaración informativa; 2) En el memorial el accionante documentó el hecho de que ya tomó conocimiento de la denuncia, actuación procesal a la que el Fiscal demandado se ha pronunciado mediante “auto de 14 de mayo de 2012”, por el que aceptando la presentación espontánea fijó audiencia para la declaración de 30 de mayo de 2012; asimismo dejó sin efecto cualquier orden de aprehensión o allanamiento contra el ahora accionante; y, 3) El accionante asistió de manera espontánea ante el fiscal, activando los mecanismos procesales efectivos y oportunos de defensa de sus derechos fundamentales y tuvo respuesta favorable a su petición.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen
las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante requerimiento de 27 de abril de 2012, el fiscal demandado emitió resolución requiriendo la aprehensión de Juan Paz Villarroel Rodríguez (fs. 9), y al efecto expidió la orden de aprehensión en contra del imputado ahora accionante (fs. 8).
II.2. Por el memorial de 3 de mayo de 2012, presentado al Fiscal demandado el 11 del mismo mes y año, el accionante compareció de manera espontánea ante la autoridad fiscal, solicitando se señale día y hora de recepción de su declaración informativa, además en un otrosí pidió se sirva dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido en su contra (fs. 6); y por proveído fiscal de 14 de mayo de 2012, el Fiscal demandado aceptó la presentación voluntaria de Juan Paz Villarroel Rodríguez, dejando sin efecto la orden de aprehensión o allanamiento emitida en contra de este (fs. 239).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, refiriendo que: i) El Fiscal demandado expidió un mandamiento de aprehensión en su contra en base a una denuncia que jamás se le hizo conocer colocándosele en un claro estado de indefensión; y, ii) El 11 de mayo de 2012, presentó memorial ante la autoridad demandada pidiendo se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión empero hasta la fecha aún no se ha pronunciado, dejándolo en una incertidumbre jurídica.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o no la tutela solicitada.
III.1. Inviabilidad de la acción de libertad cuando cesó la supuesta persecución indebida por el planteamiento de un recurso idóneo
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.
En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Congruente con dicho carácter excepcional la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, estableció que dentro de los procesos penales previamente al planteamiento de la acción de libertad, debe efectuarse el correspondiente reclamo al juez de instrucción en lo penal competente, y la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció en este contexto como primer supuesto que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno”.
De lo anterior puede concluirse que, cuando una persona dentro de un proceso penal considere afectada su libertad por una orden fiscal, debe acudir previamente al juez de instructor cautelar de turno, para efectuar su reclamo no siéndole exigible acuda al propio fiscal de materia, pese a ello, si dicho reclamo se efectúa ante el propio fiscal y la misma es efectiva provocando el cese de la restricción o amenaza a la libertad se inviabiliza el planteamiento de la acción de libertad.
III.2. De la competencia de los jueces y tribunales de sentencia en acciones de libertad
El art. 125 de la CPE, determina: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida y se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas son nuestras).
Por su parte, en el sistema universal de protección de derechos humanos la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) en su art. 8 establece que: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala en su art. 9 inc.4, que: “Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal”.(las negrillas nos pertenecen).
En el sistema interamericano de protección de derechos humanos el art. 25 inc.1) de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), sostiene: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales” y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Americano, cuyo el art. XVIII parte in fine, establece que: “Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad” (las negrillas nos corresponden).
En la jurisprudencia constitucional la SCP 0032/2012 de 16 de marzo, señaló que: “…esta acción tutelar puede ser presentada ante cualquier juez o tribunal en materia penal, aspecto que no debe interpretarse restrictivamente en su contenido literal pues de ser así, se desnaturalizaría los principios rectores y fines de esta acción tutelar, que se caracteriza por la inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación, que sobre cualquier interpretación, deben ser respetados y cumplidos en busca de hacer efectiva la protección de los derechos a la vida y a la libertad, resguardados por esta acción.”
Respecto al lugar de planteamiento de la acción de libertad se tiene que la Constitución, hace mención a: “…cualquier juez o tribunal competente en materia penal…”, es decir que únicamente hace referencia a la competencia en razón de materia pero no a la competencia en razón de territorio, pese a ello la Constitución Política del Estado, establece que una vez señalada la audiencia en el término de su art. 126.I de la CPE, “La autoridad (…) dispondrá que la persona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la detención…”, de lo cual puede concluirse inicialmente la demanda de acción de libertad deberá plantearse ante un juez o tribunal penal geográficamente cercano al lugar de la detención en virtud al principio de inmediación y el derecho a la defensa material del accionante.
Fuera de dicho supuesto en razón de territorio no puede efectuarse ninguna otra deducción del texto constitucional, sin embargo, en virtud a los Tratados y Convenios de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE, el Estado y el Órgano Judicial están impelidos a que el diseño de la acción de libertad se configure en una acción de tramitación sencilla, efectiva y rápida.
En este contexto, respecto a personas supuestamente perseguidas o amenazadas en su libertad y considerando los principios pro homine y el principio de informalismo, es posible el planteamiento de la acción de libertad ante el juez o tribunal penal que le resulte más accesible al accionante porque no es conforme al derecho de acceso a la justicia y los principios que rigen a la acción de libertad entender que el accionante para plantear la acción de libertad deba efectuar erogaciones económicas y trasladarse al lugar en el cual se encuentre el proceso que originó en su criterio la amenaza a su libertad, lo contrario implicaría una interpretación restrictiva del art. 125 de la CPE, e ignorar que el Estado debe contar con una estructura capaz de responder en todo el territorio en el que ostenta soberanía las supuestas vulneraciones a derechos y garantías.
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes y de un análisis de la prueba que cursa en el expediente, se establece que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Vivian Karina Bollati Butrón representada legalmente por Claudia Paola Sotto Aramayo contra Juan Paz Villarroel Rodríguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 132, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el accionante acusa que el Fiscal Edison Gorayeb Roca, emitió mandamiento de aprehensión en su contra en base a una denuncia que jamás conoció y nunca se le citó o notificó, suprimiendo su libertad, encontrándose en un estado de indefensión absoluta fruto de una indebida persecución; y que habiéndose presentado de manera espontánea ante la autoridad demandada, no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, poniéndole en un estado de incertidumbre jurídica respecto a su libertad.
Ahora bien, en el caso de autos, el accionante presentó el 11 de mayo de 2012, memorial realizando presentación espontánea y solicitando en su otrosí se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra provocando que por proveído fiscal de 14 de mayo de 2012 (fs. 239), el Fiscal demandado disponga respecto al Otrosí. 1: “Se deja sin efecto cualquier orden de aprehensión o allanamiento en contra de los denunciados…”, y en cuanto al cuarto otrosí “Se tiene presente el domicilio señalado en la ciudad de La Paz extrañándose el señalado en esta ciudad de Guayaramerín, se le hace conocer que toda notificación se la efectúa por secretaria de esta fiscalía de Guayaramerín por no contar con oficial de diligencias, se tenga presente, debiendo el impetrante señalar domicilio en esta ciudad de Guayaramerín.
Por esta única vez se hará la notificación mediante cooperación por intermedio de la fiscalía de distrito tanto del departamento del Beni, como de La Paz sea en los domicilios señalados en el presente memorial” (sic).
En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que corresponde la denegatoria de la tutela porque al momento de plantear la acción de libertad no existía una amenaza vigente a la libertad del accionante pues conforme se expuso ut supra mediante el proveído del fiscal demandado de 14 de mayo, había dejado sin efecto la orden de aprehensión en contra del accionante planteándose la acción de libertad el 1 de junio, y si bien no se notificó dicha decisión fue porque el memorial del accionante sostiene en su cuarto Otrosí “Constituimos domicilio procesal en la oficina del profesional abogado que autoriza, sita en calle Comercio No 830, Edif. Ismar, piso 7, Of. 703, así como la ubicada en (…) de Guayaramerin”(sic); por lo que tampoco podía exigirse al demandado efectúe la inmediata notificación con dicho actuado procesal, pues se reitera el accionante no había señalado domicilio procesal en esa ciudad y no realizó seguimiento alguno a su solicitud.
En efecto, si bien pudo el accionante acudir al juez que ejerce el control jurisdiccional conforme a lo establecido en las SSCC 0181/2005 y 0080/2010, una vez que asumió conocimiento de la acción penal en su contra, utilizó un medio que resultó ser idóneo (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional) como el de acudir al propio Fiscal demandado quien ante la solicitud efectuada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ahora impugnado, por lo que al momento de plantearse la acción de libertad ya no existía una amenaza real a la libertad del accionante inviabilizando el análisis del fondo de la problemática, debiendo en su caso el mismo acudir al Juez de control jurisdiccional planteando las denuncias que en su criterio afectarían al procesamiento debido al cual tiene derecho.
Con relación a que el Juez de garantías mediante Resolución 15/2012, declinó competencia en razón del territorio (fs. 22 y 23), toda vez que la acción de libertad fue interpuesta en la ciudad de La Paz el 1 de junio de 2012, cuando debió presentarse en el lugar donde supuestamente se le ocasionó la lesión a su libertad y se lleva adelante el proceso en su contra, es decir, en la ciudad de Guayaramerin del departamento del Beni, provocando que la audiencia de acción de libertad recién se realice el 19 de junio de 2012, corresponde aclarar conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que era viable dicha celebración, pese a ello, no corresponde anular obrados porque esta Sala contaba con elementos suficientes para un pronunciamiento y no se provocó indefensión alguna.
En consecuencia la Jueza de garantías, al denegar la acción tutelar planteada por el accionante Juan Paz Villarroel Rodríguez, ha actuado correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: APROBAR la Resolución 04/2012 de 19 de junio, cursante de fs. 252 a 254, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido Mixto Niño, Niña y Adolescente de Guayaramerin del departamento de Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, aclarándose que no se ingresó al fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA