SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0996/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes y de un análisis de la prueba que cursa en el expediente, se establece que dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público a denuncia de Vivian Karina Bollati Butrón representada legalmente por Claudia Paola Sotto Aramayo contra Juan Paz Villarroel Rodríguez y otros, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa, falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, previsto y sancionado por los arts. 132, 198, 199 y 203 del Código Penal (CP), el accionante acusa que el Fiscal Edison Gorayeb Roca, emitió mandamiento de aprehensión en su contra en base a una denuncia que jamás conoció y nunca se le citó o notificó, suprimiendo su libertad, encontrándose en un estado de indefensión absoluta fruto de una indebida persecución; y que habiéndose presentado de manera espontánea ante la autoridad demandada, no dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión, poniéndole en un estado de incertidumbre jurídica respecto a su libertad.

Ahora bien, en el caso de autos, el accionante presentó el 11 de mayo de 2012, memorial realizando presentación espontánea y solicitando en su otrosí se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra provocando que por proveído fiscal de 14 de mayo de 2012 (fs. 239), el Fiscal demandado disponga respecto al Otrosí. 1: “Se deja sin efecto cualquier orden de aprehensión o allanamiento en contra de los denunciados…”, y en cuanto al cuarto otrosí “Se tiene presente el domicilio señalado en la ciudad de La Paz extrañándose el señalado en esta ciudad de Guayaramerín, se le hace conocer que toda notificación se la efectúa por secretaria de esta fiscalía de Guayaramerín por no contar con oficial de diligencias, se tenga presente, debiendo el impetrante señalar domicilio en esta ciudad de Guayaramerín.

En ese sentido, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera que corresponde la denegatoria de la tutela porque al momento de plantear la acción de libertad no existía una amenaza vigente a la libertad del accionante pues conforme se expuso ut supra mediante el proveído del fiscal demandado de 14 de mayo, había dejado sin efecto la orden de aprehensión en contra del accionante planteándose la acción de libertad el 1 de junio, y si bien no se notificó dicha decisión fue porque el memorial del accionante sostiene en su cuarto Otrosí “Constituimos domicilio procesal en la oficina del profesional abogado que autoriza, sita en calle Comercio No 830, Edif. Ismar, piso 7, Of. 703, así como la ubicada en (…) de Guayaramerin”(sic); por lo que tampoco podía exigirse al demandado efectúe la inmediata notificación con dicho actuado procesal, pues se reitera el accionante no había señalado domicilio procesal en esa ciudad y no realizó seguimiento alguno a su solicitud.

En efecto, si bien pudo el accionante acudir al juez que ejerce el control jurisdiccional conforme a lo establecido en las SSCC 0181/2005 y 0080/2010, una vez que asumió conocimiento de la acción penal en su contra, utilizó un medio que resultó ser idóneo (Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional) como el de acudir al propio Fiscal demandado quien ante la solicitud efectuada dejó sin efecto el mandamiento de aprehensión ahora impugnado, por lo que al momento de plantearse la acción de libertad ya no existía una amenaza real a la libertad del accionante inviabilizando el análisis del fondo de la problemática, debiendo en su caso el mismo acudir al Juez de control jurisdiccional planteando las denuncias que en su criterio afectarían al procesamiento debido al cual tiene derecho.

Con relación a que el Juez de garantías mediante Resolución 15/2012, declinó competencia en razón del territorio (fs. 22 y 23), toda vez que la acción de libertad fue interpuesta en la ciudad de La Paz el 1 de junio de 2012, cuando debió presentarse en el lugar donde supuestamente se le ocasionó la lesión a su libertad y se lleva adelante el proceso en su contra, es decir, en la ciudad de Guayaramerin del departamento del Beni, provocando que la audiencia de acción de libertad recién se realice el 19 de junio de 2012, corresponde aclarar conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia, que era viable dicha celebración, pese a ello, no corresponde anular obrados porque esta Sala contaba con elementos suficientes para un pronunciamiento y no se provocó indefensión alguna.