SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2012
Fecha: 05-Sep-2012
denegó
Mediante Resolución 17 de 17 de abril de 2012, cursante de fs. 73 vta. a 76, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela incoada; argumentando que habiendo solicitado los accionantes la extinción de la acción penal, la Jueza demandada, emitió el Auto Interlocutorio de 13 de abril de 2012, rechazando dicha pretensión, resolución contra la cual los accionantes tienen expedito el recurso de apelación incidental descrito en el art. “403.II” del CPP, y que al no haber agotado las instancias ordinarias, en mérito a lo previsto por la jurisprudencia constitucional contenida en la “SC 0008/2010-R", el reclamo efectuado por los accionantes respecto a su derecho a la libertad, no es tutelable, imponiéndoles una multa de Bs 1000.-(mil bolivianos).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- subsidiariedad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional
- en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR