SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2012

Fecha: 05-Sep-2012

III.4.          Análisis del caso concreto

         En la especie, los accionantes se encontraban detenidos dentro de un proceso penal seguido en su contra por el delito de estafa agravada, habiendo la autoridad jurisdiccional, conminado al Fiscal de Distrito a presentar requerimiento conclusivo que no fue ofrecido dentro del plazo previsto, por lo que, solicitó a la parte civil pronunciarse al respecto, quienes formularon acusación particular dentro del término establecido, motivo por el cual, la Jueza de la causa, rechazó la extinción de la acción penal solicitada por los imputados.

En este contexto, y conforme a la jurisprudencia glosada precedentemente, si los accionantes consideraron que el rechazo de la extinción de la acción penal planteado por su parte, se sustentó en una acusación carente de fuentes probatorias, pues la parte civil apoyó su alegato en los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que no fueron de conocimiento material de la Jueza demandada, situación que, a decir de los justiciables, generó una lesión a su derecho al debido proceso y por ende a la presunción de inocencia, a la defensa, a la libertad y a la seguridad jurídica.

Así expuesta la problemática y compulsada la misma con la jurisprudencia constitucional, se tiene que el accionante no puede, en el presente caso, alegar vulneración al debido proceso, a través de la acción de libertad, cuando la privación de este derecho no se origina en la resolución de rechazo a su pedido de extinción de la acción penal, sino, que emerge de la imposición de medidas cautelares dispuestas por la autoridad jurisdiccional dentro del proceso penal que se sigue contra el imputado por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; además, en el caso particular que se revisa, no concurren los presupuestos establecidos por las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, citadas en el Fundamento Jurídico III.2, toda vez que, conforme se anotó precedentemente, la privación de libertad de los accionantes, no es atribuible al supuesto procesamiento indebido surgido de la negatoria de concesión de la extinción de la acción penal, denunciada a través de la presente acción tutelar, sino, a consecuencia de la imposición de medida cautelar de detención preventiva impuesta por autoridad competente, dentro de un proceso penal desarrollado con garantías; en consecuencia, se constata que la solicitud y rechazo de extinción de la acción penal, no se constituyen en la causa directa de la privación de libertad del accionante al momento de interponer la acción de libertad.

Ahora bien, conforme se ha señalado, la protección que brinda la acción de libertad respecto al debido proceso, no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino solamente aquellas en las que exista una directa relación causa-efecto entre el acto acusado de lesivo y la vulneración al derecho a la libertad que atente o ponga en riesgo a este; dicho de otro modo, las vulneraciones a las reglas del debido proceso en las cuales no exista una relación entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, están llamadas a ser resguardadas por la acción de amparo constitucional, siguiendo sus propios requisitos procesales de validez; en este sentido, la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, recurrir a la acción de amparo constitucional.

Por otra parte, debe dejarse claramente establecido que una decisión judicial, administrativa o de otro orden, no puede calificarse como lesiva del debido proceso por el solo hecho de resultar contrario a los intereses de una de las partes involucradas, pues un resultado desfavorable para una de ellas no tiene por qué ser sinónimo de vulneración al debido proceso por parte de la autoridad o persona autora de la correspondiente decisión; así se ha logrado establecer a través de la vasta jurisprudencia constitucional, al determinar que una actuación, omisión o resolución podrá considerarse contraria al debido proceso, únicamente en caso de que al llevarla a efecto, el funcionario respectivo hubiera inobservado alguno de los elementos integrales que conforman el núcleo de este derecho.