SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso que se les sigue a denuncia de Cristina Castillo Calatayud, Carmen Castillo Calatayud y Juan Pablo Cronembold Ortiz, por la supuesta comisión del delito de estafa agravada, habiendo transcurrido más de los seis meses del inicio del proceso, la autoridad jurisdiccional, en base a informe evacuado por el Secretario del Juzgado Décimo Segundo de Instrucción en lo Penal, conminó al Ministerio Público, mediante Resolución de 14 de diciembre de 2011, a presentar requerimiento conclusivo en el plazo de cinco días, el que se venció superabundantemente, por lo que, el 28 de igual mes y año, la Jueza de la causa, conminó a las víctimas para que en el plazo de cinco días, formulen acusación particular, dando por precluído el derecho del Fiscal a presentar acto conclusivo.
Manifiestan también que los denunciantes presentaron la acusación particular ante la Secretaría del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal a horas 18:35 del 29 de noviembre de 2011, por encontrarse de turno, adhiriéndose a las pruebas documentales y materiales exhibidas por la Fiscalía, haciendo conocer que el Fiscal de Materia, habría formulado acusación contra los acusados; habiendo ordenado la Jueza de la causa se solicite la acusación indicada al Juzgado Décimo, sin que hasta la fecha de presentación de esta acción extraordinaria, la autoridad demandada, haya acreditado documento alguno; además, la supuesta acusación Fiscal que cursa en el expediente, carece de la firma de la autoridad fiscal, motivo por el cual, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 92, 93 y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no puede ser considerada para fundar una resolución contraria a los intereses de los acusados; en consecuencia, la supuesta acusación, al no contar con la firma de quien la emite, carece de validez o fuerza legal en estrados judiciales, así como la prueba ofrecida en la misma, por lo que, de conformidad al art. 292 del CPP, existe abandono de querella, correspondiendo el rechazo de dicho documento y la emisión de mandamientos de libertad a favor de los procesados
Por otro lado indican que, respecto al incidente de defectos absolutos interpuesto por su parte, el Fiscal de Materia, hizo conocer a la autoridad jurisdiccional que presentó la contestación el 2 de diciembre de 2011, ante el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, conforme acredita el cargo de recepción, y que este es el único documento que se ha remitido ante la Jueza de la causa, situación que demuestra que la supuesta acusación no se ha presentado, demostrándose que a la fecha no existe acusación Fiscal y que la acusación particular se asienta en las pruebas de la primera, por lo que correspondía a la autoridad jurisdiccional ordenar la extinción de la acción penal y expedir los mandamientos de libertad a favor de los imputados.
Añaden que, otra lesión de sus garantías y derechos, se refiere a la negativa de la Jueza de la causa de atender la solicitud de memoriales presentados por el coimputado Juan Armando Suárez Espinoza, desconociendo su situación de aprehendido dentro del proceso, cuando por Resolución de 27 de febrero de 2012, manifestó que el precitado no forma parte del proceso, por lo que debía procederse a la devolución de sus escritos, desconociendo que, por determinación del Juez Tercero de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Décimo Segundo, se dispuso la detención preventiva de Juan Armando Suárez Espinoza.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- subsidiariedad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional
- en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR