SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1001/2012
Fecha: 05-Sep-2012
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
A través de informe escrito cursante de fs. 64 a 65, la Jueza Décima Segunda de Instrucción en lo Penal, manifestó que, habiendo transcurrido más de los seis meses de duración de la etapa preparatoria, conminó al Fiscal de Distrito a presentar acto conclusivo, mismo que no fue presentado dentro del plazo establecido, por lo que, en cumplimiento de la SC “1173/2004”, ordenó a la parte civil a presentar acusación particular en el plazo de cinco días que fue remitida dentro de término, en mérito a la cual, mediante Auto de 13 de abril de 2012, se rechazó la extinción de la acción penal solicitada por los accionantes, sin que éstos hubieran hecho uso de los recursos ordinarios que la ley prevé, no habiendo agotado los mecanismos oportunos y eficaces en la vía ordinaria.
Por su parte, el Fiscal de Materia, Líder Justiniano Velasco, en audiencia, adhiriéndose al informe de la Jueza codemandada, señaló que presentó acusación formal el 29 de noviembre de 2011, ante el juzgado que se encontraba de turno para no vulnerar ninguna actuación, conforme acredita del cargo de presentación inserto en el documento indicado; asimismo, conforme la SC “0008/2010-R”, la parte accionante no ha agotado las instancias ordinarias recurriendo ante la Jueza de la causa que es la encargada del control jurisdiccional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- subsidiariedad
- III.2. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'
- '…las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión
- sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional, correspondiendo dicha tutela a la acción de amparo constitucional instituido en el art. 128 de la CPE
- la extinción de la acción penal interpuesta por el accionante antes del pronunciamiento de la sentencia condenatoria, no se encuentra directamente vinculado a la restricción o supresión al derecho a la libertad personal o de locomoción, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad como en el presente caso y en mérito a la amplia jurisprudencia constitucional, utilizar la acción de amparo constitucional
- en los que se cuestione el rechazo a la solicitud de la extinción de la acción penal, se debe presentar la acción de amparo constitucional
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR