SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2012
Fecha: 05-Sep-2012
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 01166-2012 -03-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 178/2012 de 22 de junio, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Flores Orihuela en representación sin mandato de Agustín Apaza Ramírez contra Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memorial presentado el 20 de junio de 2012, cursante de fs. 35 a 36 y vta., refiere que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de octubre de 2011, fue imputado por la presunta comisión del delito de violación de la menor AA y sometido a audiencia de medidas cautelares, donde la Jueza de ese entonces dispuso su detención preventiva en el Penal de “San Pedro” de la ciudad de La Paz.
Arguye que, la Fiscal asignada al caso emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 06/12 que fue presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal el 4 de junio de 2012, el que fue providenciado como “téngase presente”, por lo que mediante memorial de 5 del citado mes y año, solicitó se expida el mandamiento de libertad a su favor, que fue resuelto mediante decreto de 6 de igual mes y año, señalando audiencia de cesación de detención preventiva sin fijar fecha ni hora de audiencia, razón por la cual al estar vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales el 13 del mes y año referido, formuló recurso de reposición contra dicho decreto, el cual hasta la interposición de la presente acción de libertad no fue providenciado por el Juez demandado y lo que es peor, tampoco se expidió el mandamiento de libertad.
Refiere también, que es objeto de una detención indebida que no se ajusta al debido proceso y como consecuencia de esa inobservancia se encuentra privado de libertad, toda vez que el Juez demandado conoció la Resolución de sobreseimiento hace más de quince días atrás.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionados los derechos, a la libertad y al debido proceso de su representado, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela de libertad y en consecuencia, al existir detención indebida, se disponga en el día su libertad pura y simple.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64 y vta., de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado a tiempo de ratificar en su integridad el memorial en audiencia amplió la misma señalando que: a) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se establece que el 4 de junio de 2012, la Fiscal como Directora Funcional de las Investigaciones dentro del proceso que sigue el Ministerio Público y la parte denunciante y querellante, emitió la Resolución de sobreseimiento a favor del imputado, ahora representado. “Dicha Resolución merece el decreto que el Juez señala que se debería estar a la línea jurisprudencial sentada por el tribunal constitucional, la SC 1084/20011-R para que a efectos de que se proceda a la tramitación conforme determina el art. 324 de la Ley 1970” (sic); b) En base a las SSCC 1356/2011-R, 1965/2011-R y 1084/2011-R, mediante memorial de 5 de junio de 2012 solicitó se expida el correspondiente mandamiento de libertad, considerándose los principios de favorabilidad e “in dubio pro reo”; sin embargo, el Juez ahora demandado hizo referencia a que se debería cumplir la SC 1084/2011-R de 16 de agosto, es decir que la Fiscal Departamental confirme dicha Resolución de sobreseimiento o en su caso la revoque para proceder a la acusación, lo que conlleva a una interpretación adecuada, porque dicho lineamiento jurisprudencial fue claro; y, c) La denunciante y el querellante también fueron notificados con el fallo de sobreseimiento, conforme el certificado de 19 de junio de 2012, emitido por la Fiscal adscrita a la causa; sin embargo, no presentaron ninguna impugnación, por lo que se debe rectificar el error emitido en el decreto de 5 del mismo mes y año, y procederse a la extensión del mandamiento de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, presentó informe escrito cursante de fs. 42 a 43, señalando que: 1) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Apaza Ramírez por la presunta comisión del delito de violación de la menor AA, el 22 de octubre de 2012 se presentó imputación formal en contra del ahora representado, por lo que mediante Resolución 301/2011 de 23 de octubre, la Jueza Karina Barea Márquez, dispuso su detención preventiva; 2) El 4 de junio de 2012, se presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del hoy representado, el cual mediante Auto de 5 de junio de 2012 se dispuso lo siguiente: “Que la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 1084/11-R de 16 de agosto en su ratio decidendi señala que emitida la Resolución de sobreseimiento, el fiscal inferior deberá de remitir actuados ante el fiscal de Distrito sea con la impugnación o de oficio, en el plazo de 24 horas , para que se pronuncie sobre la ratificación o revocatoria de dicho requerimiento de sobreseimiento, en los términos fijados por Ley. Que, de la revisión de actuados se tiene que la presente Resolución de sobreseimiento no fue presentada a Fiscalía de Distrito y de ello se puede observar que no lleva el sello de recepción y con el fin de evitar dilaciones en el presente proceso, se la remisión y consulta del requerimiento de sobreseimiento ante Fiscalía de Distrito. Toda vez, que la Resolución de sobreseimiento, no puede ser ejecutoriada sin la ratificación de superior jerárquico, siendo en este caso el FISCAL DE DISTRITO, el mismo establecido por la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en la SC citada anteriormente”. Por lo que en el presente Auto se siguió la línea jurisprudencial est6ablecida en la SC 1356/2011-R de 30 de septiembre de 2011, ya que en ningún momento se vulneró derechos y garantías constitucionales del imputado; 3) El 5 de junio de 2012, Agustín Apaza Ramírez, solicitó se libre el correspondiente mandamiento de libertad, pero de la lectura del memorial se evidenció que no establece con precisión el artículo de la norma penal o constitucional en el que se ampara, sólo enunció la Sentencia Constitucional referida que sirvió de base para dictar el Auto de 5 de junio de 2012, requiriéndose informe al Fiscal de Departamental. Sin embargo de ello, su autoridad con el fin de velar por los derechos del imputado se señaló audiencia de cesación a la detención preventiva, en razón al nuevo elemento que vendría a ser la Resolución de sobreseimiento; 4) El memorial de 13 de junio de 2012 y Auto de 14 del mismo me4s y año, establece que la parte impetrante formuló recurso de reposición, el cual fue respondido por Auto de 14 de junio de 2012, indicando que se debe cumplir con el trámite establecido por la SC 0214/2011-R de 11 de marzo; y, 5) En el presente proceso se debe tomar en cuenta que si bien la parte solicitante invoca Sentencias Constitucionales, ninguna de las mismas es análoga al presente proceso y además que la línea jurisprudencial establece: “Las razones fundamentales de fallo o Ratio Desidenti, debe estar relacionadas a los hechos que motivan el recurso y el decisum o parte resolutiva, en consecuencia sólo cuando estemos ante un caso análogo, con características fáctico similares se podrá aplicar el precedente jurisprudencial, cuya ratio decidendi es obligatoria y vinculante”, de lo cual en la presente acción, si bien se presentan elementos de juicio, ninguno lleva el carácter vinculante por no ser un caso análogo.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 178/2012 de 22 de junio, cursante de fs. 65 a 66 y vta, de obrados, concedió en parte la acción de libertad, disponiendo que el Juez demandado ordene en el día las notificaciones con sus determinaciones y providencias a la Fiscal, o en su caso, a la Fiscal Departamental para que pueda pronunciarse respecto a la Resolución de sobreseimiento en el plazo que prevé la ley adjetiva penal, conforme al art. 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP). En base a los siguientes fundamentos: i) Es cierto y evidente que Agustin Apaza Ramirez -ahora representado- fue favorecido con la Resolución de sobreseimiento, emitida por el Fiscal el 4 de junio de 2012, razón por la cual se dio lugar a que el representado solicite mandamiento de libertad, el Juez demandado dispuso que la Fiscal de la causa informe respecto a la remisión y consulta del requerimiento ante la Fiscal Departamental, el cual no cursa en obrados porque no se practicaron las notificaciones; ii) El sobreseimiento tiene los mismos efectos jurídicos de una sentencia absolutoria, conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional, entre ellos la SC 1084/2011-R de 16 de agosto, que indica que a partir de que se dicte el sobreseimiento se hace innecesaria la aplicación de medidas cautelares, como ser la detención preventiva del imputado; iii) La propia jurisprudencia señaló que la Resolución de sobreseimiento debe ser puesta en conocimiento del Fiscal Departamental, a la parte querellante; fue así, que la Fiscal en la Resolución 06/2012, hizo referencia al art. 45.2 de la LOMP y que a la fecha no existe ningún dato o información sobre la remisión de la referida Resolución o sobre alguna determinación emitida por el superior jerárquico del Ministerio Público con relación al Requerimiento, aspecto que ha sido observado por el Juez demandado y que a la fecha no fue cumplido; iv) Previamente se debe cumplir con la determinación asumida por el Juez demandado en los autos y providencias emitidos para posteriormente, disponer lo que corresponda; aclarando que la presente acción de libertad difiere de los hechos que motivan una anterior acción, que dio lugar a la emisión de la Resolución 170/2012 de 18 de junio, cuya copia se presentó en audiencia, y donde el Juez compulso no sólo el cuaderno de control jurisdiccional sino también el cuaderno de investigaciones que fue remitido por el Fiscal para el efecto, donde se pudo advertir que se habrían cumplido con las notificaciones a la Fiscal Departamental, y también se evidencio que no había parte querellante que impugne la resolución de sobreseimiento; y, v) El Juez demandado no ha dado cumplimiento a sus propias determinaciones, toda vez, que no cursa ninguna notificación con sus providencias y autos a los sujetos procesales y al Ministerio Público, debiendo el juez de garantías en apego a la jurisprudencia constitucional atender con celeridad las solicitudes relacionadas al derecho a la libertad del accionante, circunstancia que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que se debe otorgar la tutela al accionante, disponiendo que el demandado cumpla y haga cumplir sus determinaciones para la ejecución de la resolución de sobreseimiento.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 4 de junio de 2012, mediante memorial dirigido al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, Verónica Vizcarra Angulo Fiscal de Materia en aplicación del art. 323. inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decretó el sobreseimiento a favor de Agustín Apaza Ramírez por la presunta comisión del delito estipulado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) (fs. 53 a 56).
II.2. El 5 de junio de 2012, por Auto de Vista, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, en base a la SC 1084/2011-R de 16 de agosto y con el fin de evitar dilaciones resolvió la remisión y consulta del requerimiento de sobreseimiento al Fiscal de Departamental (fs. 57).
II.3. Mediante memorial de 5 de junio de 2012, Agustín Apaza Ramírez solicitó al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal libre mandamiento de libertad a su favor, por lo que a través de Auto de 6 del mismo mes y año éste señaló audiencia pública de cesación a la detención preventiva para el 26 de junio a horas 17:00 (fs. 58 a 59).
II.4. El 13 de junio de 2012, por memorial presentado ante el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, el imputado hoy representado interpuso recurso de reposición contra el decreto 6 de junio del mismo año, razón por la cual a través de Auto de 14 de junio de 2012, Enrique Morales Díaz Juez Primero de Instrucción en lo Penal, estableció que la autoridad jurisdiccional actuaba de conformidad con la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional en la SC 0214/2011-R de 11 de marzo ( fs. 60 a 62).
II.5. Verónica Vizcarra Angulo, Fiscal de Materia el 19 de junio de 2012, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Agustín Apaza Ramírez por la presunta comisión del delito de violación de la menor AA Caso 4926/2011 certificó que la parte denunciante y querellante no presentó impugnación alguna a la Resolución de Sobreseimiento 06/12 de 4 de junio de 2012 (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso de su representado; toda vez, que al existir el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 06/12 de 4 de junio de 2012 a su favor, como solicitud de mandamiento de libertad, la autoridad ahora demandada fijó audiencia de cesación de detención preventiva sin señalar fecha ni hora y a pesar de haber presentado recurso de reposición contra el mencionado decreto, el mismo no fue providenciado hasta la interposición de la presente acción de libertad, por lo que ante esa inobservancia se encuentra detenido de manera indebida por más de siete meses en el Penal de “San Pedro”. Por lo expuesto, corresponde analizar en revisión, si en el caso concreto se debe otorgar o no la tutela solicitada, tarea que será realizada a continuación.
III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
Teniendo en cuenta que el accionante denuncia lesión al debido proceso, cabe señalar que, la acción de libertad ha sido instituida por el art. 125 de la CPE, que tiene por finalidad la protección de los derechos a la vida y a la libertad cuando la persona creyera estar ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, o considere que su vida está en peligro.
La jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, estableció a través de las SSCC 0880/2011-R y 0011/2010-R, que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE” (las negrillas son nuestras).
En ese entendido, la Constitución Política del Estado vigente, es más amplia en cuanto a su ámbito de protección, pues se extiende al derecho a la vida, la libertad física o personal, el debido proceso, en lo que se refiere al procesamiento indebido y la libertad de locomoción, ésta última dada la íntima relación que existe con el derecho a la libertad física, según la interpretación extensiva realizada por la SC 0023/2010-R de 13 de abril.
Ahora bien, con relación a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad la SC 0199/2010-R de 24 de mayo, reiterando lo previsto por la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, aclaró sus alcances en el siguiente sentido: “No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida”.
III.2. De la necesaria modulación del entendimiento que se tiene sobre la potestad del juez cautelar de disponer la libertad en los casos de sobreseimiento
En cuanto a la potestad del juez cautelar de disponer la libertad en los casos de sobreseimiento y dentro del mismo razonamiento la SCP 0068/2012 de 12 de abril precisa que: “La acción de libertad, procede -además de los casos en los que esté amenazado la vida o el derecho de locomoción en tanto este amenazada el derecho a la libertad- cuando una persona está indebidamente privada de libertad al margen de la Constitución Política del Estado y la ley y, cuando la persona estando sometida a un proceso existe una lesión al derecho al debido proceso y siempre que dicha lesión pueda relacionar con el derecho a la libertad. En este último caso, en el que deberá partirse del presupuesto que la pretensión no es dilucidar sobre una presunta indebida privación de libertad sino de una presunta vulneración al debido proceso, no puede omitirse que tanto las autoridades judiciales como administrativa, así como los sujetos procesales están sometidos al cumplimiento de la ley, y en ese contexto, al procedimiento penal.
El Código de Procedimiento Penal establece los pasos e instancias de un proceso así como refiere con la claridad sobre el procedimiento en cuanto al sobreseimiento se refiere. Así, establece que el Ministerio Público, que desarrolla en esencia una actividad administrativa y en la que, la determinación del sobreseimiento por parte del fiscal de materia, tiene la calidad de determinación conclusiva, sólo causa efectos cuando la misma no ha sido impugnada por las partes; en cambio, cuando no sucede ello; es decir, cuando la resolución del fiscal de materia ha sido impugnada o cuando no existe parte querellante, tal determinación -en el último caso, de oficio- debe remitirse ante el Fiscal de Distrito para que se pronuncie, y si la resolución de este último confirma el sobreseimiento, recién, la determinación del Fiscal de Materia, adquiere la calidad de una resolución conclusiva, capaz de tener efectos.
Así, el entendimiento al que se refiere la SC 1071/2011-R de con relación a la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, es correcto al señalar: 'cuando el sobreseimiento ha sido ratificado por el Fiscal de Distrito, el Fiscal del caso, debe poner de inmediato a conocimiento de la autoridad jurisdiccional (…), a objeto de que ordene se libre el respectivo mandamiento de libertad a favor del imputado detenido preventivamente, y cesen las medidas cautelares que le fueron impuestas”'.
La misma SC 1071/2011-R, al referirse a su similar 1230/2006-R de 1 de diciembre, alude a que la misma concluye que la autoridad judicial competente: '… debe librar el mandamiento de libertad en los casos de requerimiento conclusivo de sobreseimiento y de sentencia absolutoria' (las negrillas nos corresponden), pues, en ambas situaciones -según la citada Sentencia- “… corresponde la cesación de medidas cautelares”. La SC 1230/2006-R, dice: '… para librar el mandamiento de libertad, no es necesario esperar que el sobreseimiento sea ratificado por el Fiscal de Distrito, es decir que adquiera ejecutoria, pudiendo librarse estando en trámite la impugnación o revisión de oficio” .
La SC 1071/2011-R, modulando los citados precedentes, concluye que: 'Una vez transcurrido el lapso señalado, computado desde de la presentación del sobreseimiento, sin que el Fiscal de Distrito se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá la libertad inmediata del imputado sobreseído…' .
La aludida SC 1071/2011-R, en otras palabras y en el orden práctico, asume como una determinación correcta el que el juez disponga la libertad del imputado al sólo transcurso del tiempo que la ley otorga al Fiscal de Distrito para pronunciarse sobre el sobreseimiento dispuesto por el fiscal de materia y que se le hubiera dado a conocer formalmente a la autoridad jurisdiccional; entendimiento que no se explica sino a partir del entendimiento del precedente de la SC 1230/2006-R, que identifica a la resolución de sobreseimiento emitido por el fiscal de materia con una sentencia absolutoria; sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la Sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del Fiscal del Distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el Fiscal del Distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.
De esta manera, esta Sala, concluye que es preciso dejar de lado el entendimiento que sobre el tema fueron expuestos en las SSCC 1071/2011-R y 1230/2006-R y retomar el entendimiento de la SC 1406/2005-R de 8 de noviembre, en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del Fiscal de Distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado.
A mayor abundamiento debe entenderse que si el Ministerio Público si se demora en su tramitación, debe acudirse al juez cautelar para que éste inste al Ministerio Público a sujetarse a los plazos que determina la ley; un entendimiento contrario, impondría más bien, que el juez obre al margen de la ley, y que la justicia constitucional soslaye el principio de legalidad y a título de aplicar el principio de favorabilidad, ignore que una norma se presume constitucional entre tanto no sea el órgano de control de constitucionalidad el que determine su inconstitucionalidad.
En cualquier caso, si se tratara de un indebido procesamiento en el que de por medio está la libertad de la persona, corresponderá a este Tribunal disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometido a un proceso, sujeta a la ley.
Desde otra perspectiva, partiendo del presupuesto de que no se dilucidaría una indebida privación de libertad, así como el Ministerio es titular de la acción penal y por consiguiente puede concluir por el sobreseimiento, el Juez por otra parte, es quien toma la determinación legal de la detención preventiva que es una medida cautelar con el fin de asegurar la presencia del imputado en la tramitación del proceso con el fin de que asuma su responsabilidad penal sabiendo que tal medida extraordinaria sólo procede en los casos específicamente señalados por ley y, entre ellos, fundamentalmente, que existan suficientes indicios racionales de la comisión del delito por parte del imputado. En este último contexto, el Juez cautelar puede modificar o determinar la cesación de las medidas cautelares cuando las causas que originaron la determinación de una medida como la detención preventiva ya no existe; así también podrá obrar, el Tribunal de alzada si acaso se hubiera apelado de la determinación del inferior.
En suma, la configuración procesal sobre los aspectos que se refieren al sobreseimiento no es sino el desarrollo de la norma constitucional que se expresa a través de la Ley del Ministerio Público o, entre otras, por medio de la ley procesal adjetiva” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez, que al existir el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 06/12 a su favor, como solicitud de mandamiento de libertad, la autoridad ahora demandada fijó audiencia de cesación de su detención preventiva sin señalar fecha ni hora y a pesar de haber presentado recurso de reposición contradicho decreto, el mismo no fue providenciado hasta la interposición de la presente acción de libertad, por lo que ante esa inobservancia se encuentra detenido de manera indebida por más de siete meses en el Penal de “San Pedro”.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora representado por la presunta comisión del delito de violación de la menor AA el Fiscal de Materia en aplicación de los arts. 323. inc. 3 y 324 del CPP por Requerimiento 06/12 de 4 de junio de 2012 decretó el sobreseimiento a favor del -hoy representado- el mismo que al ser puesto a conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal mismo que mediante Auto de 5 de junio del mismo año, en base a la ratio decidendi de la SC 1084/11-R ordenó la remisión y consulta ante el Fiscal Departamental; toda vez, que el mismo no podía ser ejecutoriada sin previo requisito. Siendo así, que después el accionante a través de memorial, solicitó se expida mandamiento de libertad y por Auto de 6 de junio de 2012 la autoridad judicial señaló audiencia pública de cesación a la detención preventiva para el 26 de junio del presente año a horas 17:00. Ante esta situación, el 13 de junio del año antes señalado, el ahora representado interpuso recurso de reposición contra dicho decreto, razón por la cual el Juez demandado a través de un nuevo Auto -14 de junio de 2012- se ratifique en la línea jurisprudencial señalada del trámite de sobreseimiento (SC 0214/2011-R).
De lo referido precedentemente se revela que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento 06/12 no fue notificada y/ó presentada ante el Fiscal Departamental por parte de la Fiscal de Materia para que se pronuncie sobre la ratificación o revocatoria de dicho requerimiento, en los términos fijados por ley, limitándose sólo a poner en conocimiento del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, quien debió conminar al Fiscal Departamental para que se pronuncie dentro del plazo de ley.
Siendo así, que al haber actuado de manera dilatoria y pasiva la autoridad demanda, lesionó el debido proceso del ahora representado, razón suficiente para disponer que se reparen los procedimientos y no la libertad, pues, como se ha dicho, no se trata de una indebida privación de libertad sino de un presunto indebido procesamiento de una persona que está sometida a un proceso, sujeta a la ley.
En consecuencia, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, el Juez de garantías, al conceder en parte la acción tutelar, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicó debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 178/2012 de 22 de junio, cursante de fs. 65 a 66 vta., pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del El Alto del departamento de La Paz, y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en los términos dispuestos por el Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1011/2012
Sucre, 5 de septiembre de 2012
II. CONCLUSIONES