SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2012
Fecha: 05-Sep-2012
1)
Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, mediante informes escritos cursantes de fs. 11 a 12 y vta., manifestaron que: 1) Tomaron conocimiento de la existencia de la apelación interpuesta por el accionante, al momento de ser notificados con la acción de libertad, puesto que jamás ingresó la referida apelación a sus despachos, tal cual consta por el certificado emitido por la Auxiliar de ese Tribunal, quien señaló que en el libro diario no existía registro de memorial alguno que hubiese sido presentado por el accionante y que la copia del memorial que se adjunta en la presentación no tiene la firma del responsable en el cargo de presentación; 2) La norma exige a los jueces el cumplimiento de los plazos establecidos, empero, esto no puede producirse si no existe la petición o el recurso; 3) El accionante en audiencia, no hizo uso del recurso, a pesar de haberle advertido de ese derecho; y, 4) Si bien el referido memorial de apelación, tenía el sello y firma de cargo de la Secretaria Abogada de ese Tribunal, ésta por su falta de cuidado y diligencia, incurrió en incumplimiento de su obligación al no haberlo ingresado oportunamente a sus despachos, por lo que consideran que es de su exclusiva responsabilidad tal omisión, razón por la cual solicitan se declare improcedente el recurso y se imponga a la funcionaria la sanción que corresponda.
Asimismo, Karla Liz Silva Ortiz, Secretaria Abogada del mismo Tribunal de Sentencia Penal, por informe escrito cursante a fs. 16, refirió que el 24 de febrero de 2012, se realizó la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del acusado, manteniéndose la misma medida, contra la cual el accionante planteó complementación y enmienda en la misma audiencia; el 27 de febrero, estuvo en audiencia de juicio oral dentro de otro proceso penal y que la parte accionante en ningún momento realizó reclamo alguno ya sea verbal o escrito ante ese Tribunal, menos con relación al citado memorial de apelación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”
- III.3. Legitimación pasiva en funcionarios subalternos
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR