SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2012
Fecha: 05-Sep-2012
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de la garantía constitucional al debido proceso y la restricción de sus derechos a la defensa y a la libertad, por cuanto los Jueces demandados no remitieron al tribunal de alzada, el recurso de apelación incidental que interpuso contra la Resolución de 24 de febrero de 2012, dictada por las autoridades referidas dentro de una audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual debió ser realizada dentro las veinticuatro horas, en cumplimiento a lo previsto por el art. 251 del CPP, por lo que su resolución y efectiva protección fue dilatada, al no cumplir con los plazos para la remisión de la citada Resolución.
Dentro de la problemática en análisis y por los informes emitidos por los Jueces demandados, se establece que hasta el 28 de junio de 2012, fecha en que fueron notificados con la presente acción tutelar, recién tuvieron conocimiento del memorial de apelación interpuesto por el accionante, ante cuya consecuencia, los actuados procesales inherentes a dicho recurso, no habrían sido remitidos ante el tribunal de alzada, habiendo transcurrido más de cuatro meses desde su interposición; demora que los mismos atribuyen a la falta de cuidado y negligencia de la Secretaria Abogada de su Tribunal, aspecto que no justifica la dilación en que se incurrió, ingresando dicha consideración dentro del contexto de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el que se establece el término de veinticuatro horas para la remisión de actuados procesales ante el tribunal superior en grado en caso de apelación de resoluciones contra medidas cautelares previsto por el art. 251 del CPP, constituye un plazo improrrogable y de ineludible cumplimiento por las autoridades jurisdiccionales.
Consecuentemente, la dilación injustificada en la remisión de la apelación planteada por el accionante, no sólo es responsabilidad de los Jueces demandados, sino también fue de la negligencia de la Secretaria Abogada del Tribunal, quien no está eximida de ser demandada, conforme establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, por cuanto incurrió en una omisión de sus funciones y obligaciones impuestas por ley, al cargo que desempeña, causando una dilación que vulnera los derechos invocados por el accionante, dilación que si bien fue provocada por dicha funcionaria, extendiéndose esa responsabilidad a las autoridades demandadas, quienes están obligadas a ejercer el control correspondiente sobre el personal de apoyo jurisdiccional, velando por el correcto cumplimiento de sus obligaciones y debida celeridad de las causas.
Por lo que se concluye, que en la problemática en análisis, que el incumplimiento del art. 251 del CPP, norma imperativa y obligatoria, por parte de los demandados, ocasionó una dilación procesal directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante al habérsele impedido una definición pronta y oportuna de su situación jurídica, la cual debió ser tramitada con la mayor celeridad posible; activándose en consecuencia el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, circunstancia por lo que amerita otorgar la tutela que brinda el art. 125 de la CPE, circunscribiéndose la misma sólo ha acelerar el trámite judicial motivo de la presente acción tutelar.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- III.2. La celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad y el denominado hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- “d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley”
- III.3. Legitimación pasiva en funcionarios subalternos
- la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR